REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, tres (03) de marzo de 2016.
205° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000576

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: YRENIS JOSEFINA GUATARAMA BUCARITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.423.787.

APODERADOS JUDICIALES:
JUANA FARRERA GONZALEZ y YANITZA SANCHEZ YTANARE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrsº (s) 104.348 y 56.481.

DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS

APODERADOS JUDICIALES:
BARTOLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.462, Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En Fecha cuatro (04) de junio de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada en ejercicio JUANA FARRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRENIS JOSEFINA GUATARAMA BUCARITO, y presenta libelo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS; en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual fue admitida el ocho (08) de junio de 2015, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas; notificándose a la Sindicatura Municipal del Municipio Cedeño del Estado y la demandada, en fechas 13 y 14 de julio de 2015 respectivamente; comenzando a computarse el término de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; más un día de término de distancia y, vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

De los hechos alegados por la parte actora.

En el presente caso, alegó la apoderada judicial de la parte accionante en el escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que en fecha 20 de junio de 2013, su representada ingresó a laborar en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en Caicara Municipio Maturín, desempeñándose como Secretaria (encargada), de forma personal, subordinada e ininterrumpida, específicamente en el Departamento de Bienestar Social, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO.

.- Señaló, que al comenzar la relación laboral se acordó un horario de 7:30 A.M. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta finalizar la relación laboral, recibiendo el pago de su salario semanalmente, siendo el último salario básico diario de Bs. 141,71. Así mismo expresó, que en fecha 20 de octubre de 2014, la accionada decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada, sin extenderle escrito alguno, violando con ello, el derecho de inamovilidad laboral que la amparaba de conformidad al decreto presidencial Nº 639 del 06 de diciembre de 2013, acumulando un tiempo laboral de un (01) año y cuatro (04) meses.

.- En ese orden expresó, que durante el tiempo de la relación laboral, su representada no disfrutó de sus vacaciones, ni de ciertos y determinados beneficios como la dotación de uniforme. Alegó como salarios básicos mensuales por cada año, los siguientes:
20/06/2013 al 31/08/2013 = 81,90 diarios y 2.457,02 mensual.
01/09/2013 al 30/10/2013 = 90,09 diarios y 2.702,72 mensual.
01/11/2013 al 31/12/2013 = 99,09 diarios y 2.972,99 mensual.
01/01/2014 al 30/01/2014 = 109,01 diarios y 3.270,30 mensual.
01/05/2014 al 20/10/2014 = 141,71 diarios y 4.251,30 mensual.

.- Conforme a lo anterior, solicitó la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo la accionante reclama los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones no Disfrutadas: Bs. 2.125, 65
2.- Bono Vacacional: Bs. 9.211, 15
3.- Vacaciones Fraccionadas Año 2014: Bs. 753, 89
4.- Bono Vacacional Fraccionado 2014: Bs. 3.066, 60
5.- Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 2.755, 85
6.- Fracción de Bonificación de Fin de año: Bs. 12.541, 73
7.- Prestaciones sociales: Bs. 15.013, 70
8.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 1.327, 68
9.- Indemnización por despido Injustificados: Bs. 15.013, 70
10. Dotación de uniforme: Bs. 1.715, 25
11.- Provisión de Alimento: Bs. 1.575, 00
12.- Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 31.884, 75. Y cancelación por cada día transcurrido a partir del 05/06/15, hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 141, 71 diarios. Total a reclamar: NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVNTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96.984, 95).

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, quien presentó escrito de promoción de pruebas, así mismo de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza la República, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora; se concedió el lapso correspondiente a los fines que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

Transcurrido el lapso legal, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en fecha trece (13) de octubre de 2015; y en fecha catorce (14) de octubre de 2015, el Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día trece (13) de noviembre de 2015.

De la contestación de la demanda

Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; máxime cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea su incomparecencia a la celebración de la audiencia, bien sea la preliminar, o la de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se debe tener por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

De la audiencia de juicio

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada YANITZA SÁNCHEZ ya identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y siendo la parte demandada un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Acto seguido, consideró necesario diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud, de la complejidad del caso y fijó la continuación, para el quinto día de despacho, a las dos de la tarde (02:00p.m).

El día lunes quince (15) de febrero de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada Judicial abogada Yanitza Sánchez, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana YRENIS JOSEFINA GUATARAMA BUCARITO contra la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

De la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia de Juicio

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos

La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:
Prueba documentales:
• Consigna marcados con los números del 01 al 18, recibos de pago de salario efectuados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. (folios 23 al 40).
• Consigna marcado con el número 19, recibo de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2013. (Folio 41).
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición:
• Solicitó la exhibición de los recibos de pagos salariales cancelados a la actora, correspondientes a los períodos que van desde el 20 /06/2013, hasta el 20/10/ 2014. no fueron exhibidos motivado a la incomparecencia de la demanda de juicio. Así se decide
• Solicitó la exhibición de los originales de los contratos colectivos celebrados entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO y el SINDICATO UNICO DE OBRERO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, del año 2003 con entrada en vigencia a partir del primero (1°) de enero del 2003 y del año 2007. acompaña copia marcada con la letra “A” y “B”. no fueron exhibidos motivado a la incomparecencia de la demanda de juicio. Así se decide.
Prueba Documental:
• Consigna marcado “C”, sentencia N° 0129, de fecha 10/02/09 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se valora de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las motivaciones para decidir

En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio; y por tratarse de un ente público municipal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que la demandante ciudadana Yrenis Josefina Guatarama Bucarito, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, del Estado Monagas de forma personal subordinada e ininterrumpida en fecha 20 de junio de 2013, culminando la relación de trabajo en fecha 20 de octubre de de 2014, por despido injustificado. Así se establece.

Del instrumento jurídico aplicable

En el libelo de demanda, la accionante solicita la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas; y al efecto los montos demandados, por prestaciones sociales y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, evidencia ésta sentenciadora que en los Contratos Colectivos, cursante a los folios 42 al 62 del expediente, denominado el primero, Contrato Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño, prevé en la cláusula N° 1, lo siguiente:
“DEFINICIONES:
Omissis….
Trabajador: Este término indica a los trabajadores, clasificados como tales, de acuerdo con el Artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que dependan de la Alcaldía del Municipio Cedeño.
Omissis…
Partes: Se entiende por partes a la Alcaldía del Municipio Cedeño, por un lado y por el otro, al Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio…”

Así mismo, en el ejemplar consignado y valorado supra, cursante a los folios 63 al 82 del expediente, se desprende que en el CAPITULO II De la Contratación Colectiva, artículos 3 y 4, lo siguiente:
ARTÍCULO 3: Del Ámbito de Aplicación: El contrato colectivo será aplicado única y exclusivamente a todos aquellos trabajadores (hombre o mujeres), que sean obreros o empleados fijos, que presten algún tipo de servicio para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
ARTICULO 4: Excepciones a la Aplicación del Contrato Colectivo: Quedan exceptuados de la aplicación de todas y cada una de las normas establecidas en el presente contrato, todas las personas que no formen parte del SINDICATO, como son: I) Los contratados por tiempo determinado; II) Los trabajadores eventuales, III) Los aprendices y pasantes, IV) Los empleados de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, VI) Los trabajadores de los Institutos Autónomos adscritos o dependientes de la ALCALDIA y VII) Los asesores que prestan servicios por honorarios profesionales.

En el presente caso, constata esta Juzgadora que la demanda quedo contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, quien no presentó escrito de contestación de demanda y no compareció a la audiencia de juicio; por lo tanto de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la accionante demostrar que se encontraba amparada por el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño, lo cual no quedo demostrado por elemento probatorio alguno; por cuanto, si bien el cargo desempeñado por la actora y que emergen de las actas procesales, es como empleada que prestó servicios para el ente municipal; esto no significa que se trate de “empleados fijos”, tal como lo refiere el artículo 3 del contrato supra señalado; por lo tanto al no encontrarse la actora en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 3 del contrato colectivo supra señalado, debe excluirse de ser beneficiaria de dicho contrato, de conformidad con lo estatuido en el artículo 4 del mismo Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño. De acuerdo a lo antes expuesto, al no quedar demostrado en la presente causa que la demandante esté encuadrada en la categoría de empleados fijos (empelada fija por razones del género) y por ende en el ámbito de aplicación del instrumento jurídico indicado; el régimen legal aplicable a la accionante es el establecido en la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento. Así se decide.

Siendo que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, sin que de los recibos consignados por la parte actora en el escrito de pruebas, específicamente los cursantes en los folios 23 al 41, emerjan que la accionada haya cancelado beneficios superiores a los limites legales; en consecuencia a los fines de calcular lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley. Así se decide.

De los salarios base de los conceptos reclamados.

En cuanto al salario básico indicado por la accionante, como el último salario devengado, se indicó como salario básico y normal la cantidad de Bs. 141,72 diario, lo cual emerge de las actas procesales. Así se establece.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma salario normal diario la cantidad de Bs. 141,72 debiendo sumársele Bs. 11,81 como alícuota de utilidades en base a 30 días anuales, y Bs. 6,30 por concepto de alícuota de bono vacacional en base a 15 días anuales, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 159,82 siendo este el último salario integral correspondiente al accionante y no el indicado en el escrito demanda. Y Así se establece.

De los conceptos reclamados.

Reclaman la accionante el pago correspondiente a los conceptos de Vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve

En cuanto a la diferencia de bonificación fin de año, reclamada por la actora, de acuerdo a lo que emerge de las actas procesales, quedó demostrado que la entidad de trabajo demandada, cancelo la totalidad por tal concepto, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por motivos diferentes a los alegados por la accionante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.

Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, realizado por la actora, el cual es denominado como pago de “provisión de alimento”, un total de 21 días (junio 2013 y octubre 20141) computados de lunes a viernes. Es por lo que este Tribunal, tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo indicada, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada trabajada, para lo cual excluirá los días sábados y domingos, días estos que según lo señalado por la accionante eran los días de descanso que les correspondía. Así mismo, tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, se debe cancelar al valor del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Respecto al reclamo realizado por la accionante, denominado oportunidad para el pago de las prestaciones, fundamentada en la cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y la Dotación de Uniforme, fundamentado en la cláusula 64 ejusdem; considera esta Juzgadora que al no ser beneficiaria del Contrato Colectivo supra señalado, no prospera el reclamo que por tal concepto realiza la demandante. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes

Demandante: Yrenis Josefina Guatarama Bucarito.
Fecha de Ingreso: 20/06/2013.
Fecha de Egreso: 20/10/2014.
Tiempo de Servicio: un (01) año y cuatro (04) meses.
Cargo: Secretaria (encargada).
Salario Básico diario (último): Bs. 141,72
Salario normal diario (último): Bs. 141,72
Salario Integral (último): Bs. 159,82
• Vacaciones vencidas no disfrutadas 2013-2014: Corresponde a la accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,72 da la cantidad de Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.125,80).
• Bono Vacacional: Corresponde a la accionante el pago del bono vacacional causados durante los años 2013-2014, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,72 da la cantidad de Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.125,80).
• Vacaciones fraccionadas año 2014-2015: Corresponde a la accionante el pago de 5,33 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,72 da la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 755,36).
• Bono vacacional fraccionado año 2014-2015: Corresponde a la accionante el pago de 5,33 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,72 da la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 755,36).
• Bonificación de fin de año 2014 (fraccionada): Corresponde a la actora, el pago de 22,5 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.141,72, arrojando la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.188,70).
• Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre más dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado; y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En el escrito libelar, la accionante realiza el cálculo de acuerdo a los literales “a” y “b” del articulo 142 ejusdem, computando la cantidad de 90 días, cuando realmente corresponde 85 días; multiplicados por los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral, dando como resultado la cantidad Bs. 11.280,87, tal como se detalla a continuación:
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Básico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

junio 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 0 - -
julio 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 0 - -
agosto 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 15 1.382,07 1.382,07
septiembre 2013 2.702,73 90,09 90,09 30 7,51 15 3,75 101,35 0 - 1.382,07
octubre 2013 2.702,73 90,09 90,09 30 7,51 15 3,75 101,35 0 - 1.382,07
noviembre 2013 2.973,00 99,10 99,10 30 8,26 15 4,13 111,49 15 1.672,31 3.054,39
diciembre 2013 2.973,00 99,10 99,10 30 8,26 15 4,13 111,49 0 - 3.054,39
enero 2014 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 - 3.054,39
febrero 2014 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 15 1.839,54 4.893,93
marzo 2014 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 - 4.893,93
abril 2014 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 - 4.893,93
mayo 2014 4.251,40 141,71 141,71 30 11,81 15 5,90 159,43 15 2.391,41 7.285,34
junio 2014 4.251,40 141,71 141,71 30 11,81 15 5,90 159,43 0 - 7.285,34
julio 2014 4.251,40 141,71 141,71 30 11,81 16 6,30 159,82 0 - 7.285,34
agosto 2014 4.251,40 141,71 141,71 30 11,81 16 6,30 159,82 15 2.397,32 9.682,66
septiembre 2014 4.251,40 141,71 141,71 30 11,81 16 6,30 159,82 0 - 9.682,66
octubre 2014 4.251,40 141,71 141,71 30 11,81 16 6,30 159,82 10 1.598,21 11.280,87
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Y al calcular conforme el literal c) del referido artículo 142 ejusdem, resultaría treinta (30) días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 141,72, da la cantidad Bs. 4.251,60. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para la actora, el régimen de prestaciones a que se refiere los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, por lo tanto corresponde, la cantidad de Once Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 11.280,87).
• Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde a la accionante la cantidad de Un Mil Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.075,82), según se detalla a continuación:
Prest. Sociales
Tasa Días Interés Intereses Intereses
Acumuladas Interés Pagados Acumulados
- 14,88% 30 - - -
- 14,97% 31 - - -
1.382,07 15,53% 31 18,48 - 18,48
1.382,07 15,13% 30 17,43 - 35,91
1.382,07 14,99% 31 17,84 - 53,75
3.054,39 14,93% 30 38,00 - 91,75
3.054,39 15,15% 31 39,85 - 131,60
3.054,39 15,12% 31 39,77 - 171,36
4.893,93 15,54% 28 59,15 - 230,52
4.893,93 15,05% 31 63,42 - 293,94
4.893,93 15,44% 30 62,97 - 356,91
7.285,34 15,54% 31 97,49 - 454,40
7.285,34 15,56% 30 94,47 - 548,87
7.285,34 15,86% 31 99,50 - 648,36
9.682,66 16,23% 31 135,32 - 783,69
9.682,66 16,16% 30 130,39 - 914,08
11.280,87 16,65% 31 161,74 - 1.075,82





• Indemnización por despido injustificado: Conforme al despido injustificado, corresponde al accionante la cantidad de Once Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 11.280,87).
• Provisión de alimento: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Novecientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 929,25), resultante de la siguiente operación aritmética: 21 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 44,25 (0,25%) de la unidad tributaria vigente de Bs.177, 00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.517,83) monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YRENIS JOSEFINA GUATARAMA BUCARITO, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS., pagar a la accionante YRENIS JOSEFINA GUATARAMA BUCARITO, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.517,83), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez dejado constancia de la notificación las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-

SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:25 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.