REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de marzo de Dos Mil Dieciséis.
205º y 157º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO NP11-L-2015-000434
DEMANDANTE CIRIA COROMOTO BLANCO URRUTIA, JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PERLAEZ, RÓMULO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAZAR Y JUAN JOSÉ GUEVARA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-12.131.605, V-8.950.770, V-9.927.959, V-13.263.999 Y V-8.953.363, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714
DEMANDADA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN (CUFERCA) C.A. Domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 14, Tomo A-20 de fecha 01 de abril de 2004; siendo la última modificación en fecha 08 de abril de 2010, inserto bajo el N° 33, Tomo A-10.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS OSORIO y MARIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 49.376 y 179.992
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27de abril de 2015, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el abogado ANTONIO ZAPATA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CIRIA COROMOTO BLANCO URRUTIA, JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PERLAEZ, RÓMULO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAZAR Y JUAN JOSÉ GUEVARA SALAZAR, parte actora, igualmente identificado, y presentan demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN (CUFERCA) C.A., en la cual indican los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Señala el apoderado judicial de los accionantes en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que sus representados, prestaron servicios mediante un contrato por obra determinada para la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN (CUFERCA) C.A. Siendo que la co-demandante Ciria Blanco, inicio en fecha 11/06/2012 hasta el 30/01/2015; desempeñando el cargo de obrero en general; el co-demandante José Merchán, desde el 21/05/2012 hasta el 10/03/2015 desempeñando el cargo de albañil “A”; el co-demandante Rómulo Ramírez, desde el 06/05/2013 hasta el 30/01/2015, desempeñando el cargo de carpintero “A”; el co-demandante José López desde el 10/04/2012 hasta el 30/01/2015, desempeñando el cargo de obrero en general; el co-demandante Juan Guevara desde el 10/04/2012 hasta el 30/01/2015, desempeñando el cargo de mecánico instrumentista.

.- Que en virtud de lo expresado, es por lo que procede a demandar formalmente, en representación de los accionantes arriba identificado, siendo los conceptos los que a continuación se discriminan: Diferencia salarial, utilidades, preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones anuales, ayuda para vacaciones, bono post-vacacional; beneficio de alimentación; incumplimiento del régimen prestacional de empleo; indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales. Monto por cada demandante: para Ciria Blanco: Bs. 271.616,59; José Merchán: Bs. 380.864,38; Rómulo Ramírez Bs. 345.918,75; José López Bs. 258.457,04; Juan Guevara Bs. 276.836,93. Total demandado: Bs. 1.533.693,69.

Recibida la demanda por el Tribunal, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015, este procede a admitir la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de junio de 2015, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego de varias prolongaciones, al no producirse acuerdo entre las partes, en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante acta de la ultima prolongación de audiencia, se ordenó incorporar las pruebas promovidas, otorgando el lapso para presentar escrito de contestación de demanda. Posterior a ello, en fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto expreso ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda conocer según distribución sistemática.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes., de igual modo, mediante auto de esa misma fecha, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Se le otorgo la oportunidad a las partes para exponer sus alegatos; procediendo la Jueza a señalar los puntos controvertidos y procediendo a prolongar la audiencia para otra oportunidad. En fecha 23 de febrero de 2016, mediante auto la Jueza Titular se aboca al conocimiento de la causa y fijó la continuación de la audiencia de juicio, para el martes quince (15) de marzo de 2016 a las 02:00 p.m. (f. 368).

En fecha quince (15) de marzo de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos CIRIA COROMOTO BLANCO URRUTIA, JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PERLAEZ, RÓMULO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAZAR Y JUAN JOSÉ GUEVARA SALAZAR, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A., (CUFERCA), y anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por los demandantes ciudadanos CIRIA COROMOTO BLANCO URRUTIA, JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PERLAEZ, RÓMULO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAZAR Y JUAN JOSÉ GUEVARA SALAZAR, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos CIRIA COROMOTO BLANCO URRUTIA, JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PERLAEZ, RÓMULO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAZAR Y JUAN JOSÉ GUEVARA SALAZAR, ya identificados, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A., (CUFERCA), igualmente identificada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:15 p.m. Conste.-

Secretario (a)