REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
RESUELVE:
Fue recibido bajo la numeración TM-MO-8958-16, el presente escrito de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el edificio Torre Mará, municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. A los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el escrito inicial, el ciudadano ALBENYS HELY GARCÍA PAZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.217, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido del profesional del derecho Tulio Hernández Guerrero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, expone y solicita:
> Que "...es tenedor y poseedor legítimo de un Contrato (sic) de Arrendamiento
(sic) Privado (sic) suscrito por el ciudadano NICANOR DE JESÚS (sic)
OVIEDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-3.931.427 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo
del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre (sic) de 2.013 (sic)..."
> Que el objeto del contrato versó sobre "...un pequeño Local (sic) Comercial
(sic), ubicado en el inmueble de mi única y exclusiva propiedad, signado con el
No. 3D-77, en la calle 72 (antes José Ramón Yépez), frente al Centro Clínico del
Lago, Parroquia (sic) Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia..."
> Que en razón de tal contratación "..debió haberme cancelado la cantidad de
TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, como canon de
arrendamiento, por el término de SEIS (sic) (06) MESES (sic), prorrogables, a
lo cual no ha dado cumplimiento..."
Que ".. .para la presente fecha se me está adeudando mas de UN (sic) (01) AÑO
(sic) de cánones de arrendamientos y me propongo a ejercer las correspondí entes
acciones legales en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo
(sic) 631 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de
usted, se sirva citar al ciudadano NICANOR DE JESÚS OVIEDO MEDINA,
antes identificado, para que dentro del plazo legal correspondiente fijado para
ello, manifieste al Tribunal, si RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA
el referido instrumento privado que se le pone de manifiesto en ese momento por el Tribunal, el cual acompaño a la presente solicitud..."
Planteada así la postulación del solicitante, fue expreso en acogerse a la disposición contenida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el reconocimiento en contenido y firma del instrumento que produjo como adjunto a su solicitud, artículo éste que contempla la preparación de la vía ejecutiva, sumergido este precepto -a su vez- en el conjunto de normas estatuidas para accionar la vía ejecutiva (Capítulo I. De la Vía Ejecutiva), siendo ésta una especie de los juicios ejecutivos (Titulo II)
Esta norma en su encabezamiento contempla: Artículo 631: "Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez ordenará que declare sobre la petición...."
De importancia realizar labor sucinta pedagógica de este orden de legal, en cuanto a establecer que: "1.- La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba -en este caso prueba fundamental- a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía de ejecución del crédito coetánea al proceso cognoscitivo. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas 2009. Pág. 70)
Es el caso que la preparación de la vía ejecutiva contenida en el artículo 631 del Código adjetivo es para que el instrumento se constituya en cualquiera de las especies de documentos que anota el artículo 630 ibidem y que obtenga la categoría de título ejecutivo.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los
indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bie4nes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.''1
Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado para establecer si es apto o no para abrir la vía ejecutiva, sin que merezca que se hacen apreciaciones de fondo, es decir, el juez necesariamente debe constatar la idoneidad del instrumento, entre cuyas características debe destacarse que el instrumento contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible para el momento de interponerse la demanda.
En tal orden de ideas, la pretensión del solicitante, encausada en determinar el reconocimiento instrumental en su contenido y firma, se observa, está basada respecto de un instrumento privado simple de arrendamiento, de fecha 01 de septiembre de 2013, contrato que contiene las voluntades del arrendador ciudadano ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, con cédula de identidad No. V-3.928.217 y del arrendatario ciudadano NICANOR DE JESÚS OVIEDO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-3.931.427, de ceder el primero de los nombrados, un bien inmueble (local comercial) de su propiedad signado con el No. 3D-77, en la calle 72 (antes José Ramón Yépez), frente al Centro Clínico del Lago, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo la modalidad del arrendamiento y por el cual el arrendatario se compromete en cancelar un canon de arrendamiento por tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.
Este contrato de arrendamiento a la luz de las disposiciones legales que se han estudiado, no constituye ninguno de los títulos contemplados como aptos para abrir la vía ejecutiva, debidamente estatuidos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no es susceptible de ser presentado al demandado mediante el reconocimiento que estipula la norma del artículo 631 ibidem.
El relacionado contrato de arrendamiento si bien comporta obligaciones reciprocas entre las partes que lo suscriben, en el caso facti especie, cualquier reclamación del arrendador por falta de pago de cánones de arrendamiento, comporta el ejerció de la vía civil sustantiva y la vía especial en la materia, establecidas y habilitadas para el ejercicio de sus derechos, no siendo viable la preparación de la vía ejecutiva para la naturaleza de las obligaciones surgidas del orden contractual arrendaticio. Así se establece.
Fuerza de las anteriores disertaciones realizadas este Oficio Judicial declara INADMISIBLE la presente solicitud de reconocimiento de documento propuesta por el ciudadano ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.217, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser contrario a las normas que tipifican el procedimiento de la Vía Ejecutiva y así se decide.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario Temporal,
Ang: Jesús Eduardo Durán.
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