REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0067-15
La presente litis se inicia cuando la ciudadana SABINA DE JESÚS FÉRNANDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.149.083, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio JESÚS GARCIA PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.379, interpuso formal demanda contra el ciudadano SERGIO MARTIN SEMPRUM TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.556, de este domicilio, con motivo de DESALOJO.
Del cúmulo de actas que comprende la presente causa, se puntualiza las circunstancias y actuaciones siguientes:
En observancia de las exigencias contempladas en la Ley Especial que tutela la materia, es admitida la demanda por éste Juzgado, en fecha 01-10-2015, ordenándose la citación de la parte demandada para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, con el propósito de celebrar la Audiencia de Mediación, y a tal efecto la Alguacil de este Juzgado en fecha 14-10-2015, estampó exposición informando haber citado a el demandado.
En fecha 23-10-2015, este Tribunal celebró la Audiencia Oral y Pública de Mediación consagrada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en presencia de las partes y en atención a sus exposiciones, se acordó con arreglo al artículo 107 ejusdem, la continuación del proceso con la apertura del lapso de emplazamiento por no haber llegado las partes a la concreción de acuerdo alguno, quedando pues, emplazada la parte accionada para dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones preliminares que ha bien considerase, y al efecto en fecha 06-11-2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada oponiendo la cuestión previa de los ordinales 11° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada opuso sus cuestiones preliminares en los términos que se detallan infra:
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, arguyendo:
• Que al demandarlo como arrendatario del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 09-03, Tipo B, ubicado en el noveno piso del edificio “A” del Conjunto Residencial EL Saladillo, situado en la Calle 93, entre avenidas 12 y 13, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, incurre en un hecho de absoluta falsedad e inexistencia debido a que ningún momento ha celebrado directa o indirectamente con la ciudadana Sabina Fernández, contrato de arrendamiento alguno posterior a la firma del contrato de opción a compra ni en forma verbal ni mucho menos en forma escrita, que su ocupación en el inmueble se debe a un contrato de opción a compra celebrado con mencionada ciudadana en fecha 15 de Marzo de 2012, entregado la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) como monto en arras con previo recibo de la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) por concepto de reserva acordado en arras.
• Que le hizo formal entrega del inmueble objeto de la negociación, constituyéndose como residencia propia y de su grupo familiar, poseyendo la misma de manera pacifica, pública, continua e ininterrumpida, no equivoca y con la intención de tenerla como propia con el animo de propietaria de conformidad con el 772 del Código Civil. Añade, que dicha posesión no deviene de un relación arrendaticia sino de una evidente venta a plazos no concluida por la malsana intención de la demandante de seguirse lucrando en su perjuicio, habiendo dispuesto de la cantidades entregadas y que corresponde al precio acordado sobre el referido inmueble en la opción a compra ya mencionada, sin poder cancelar el saldo deudor a su decir por el monto restante, por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) por negación de la parte demandante con el único animo de no llevar a feliz termino la negociación y cuando se hallaba paulatinamente en disposición de la totalidad de dinero entregada como parte del precio, pretendiendo la demandante mediante falso supuesto hacerse del inmueble que he pagado casi en su totalidad deviniendo en la lesión de de sus derechos económicos y de propiedad que constitucionalmente y legalmente le asisten.
• Que tales argumentos resultan plenamente comprobables por cuanto la misma demandante reconoce la existencia del contrato de opción a compra que se señalo como parte de pago, que a todas luces evidencia un presunto fraude procesal al tratar de construir falsamente un relación arrendaticia inexistente, y que por lo cual cabria preguntarse sí es lógico pagar un canon de arrendamiento cuando ya has pagado una inicial de inmueble dado en opción para su compra.
• Que en ese sentido advierte que la parte actora al momento de incoar la presente demandada por desalojo pretende revestir una cualidad de arrendataria insolvente sin aportar los instrumentos o prueba alguna de respaldo, todo lo cual resulta a su decir ilógico e improcedente, que se esta incurriendo en un falso supuesto de hecho pues procura la afirmación de un hecho falso sin prueba que lo sustente.
• Que en base a los argumentos antes esgrimidos solicita se analicen y en consecuencia se declare la nulidad de la admisión de la demandada.
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por no haberse llenado en la demanda los requisitos exigidos por el articulo 340 ejusdem, arguyendo:
• Que la parte demandante además de incurrir en un falso supuesto de hecho, presenta un escrito libelar sin una expresión clara de los hechos y fundamentos de la pretensión, sin el señalamiento expreso y consignación de los instrumentos o medios que se fundamenta la pretensión, lo cual es violatorio de los requisitos expresos que se contrae los ordinales 5° y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el articulo 434 del mismo Código Adjetivo, limitándose a mencionar un supuesto contrato de arrendamiento que no tiene validez y aduciendo la negativa en honrar tal obligación, por dejar de pagar el canon de arrendamiento convenido, cuando la misma en ese ínterin recibió de forma progresiva casi la totalidad del valor del inmueble evidenciándose de forma descarada la falsedad de las pretensiones de la parte actora, y que acarrea incertidumbre absoluta sobre los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos debido a que no se halla clara la temporalidad de los mismos.
• Que esas menciones no pueden tomarse como una relación de hechos y fundamento de derecho en que se basa la relación y menos como instrumento en que se fundamenta la misma, razones por los cuales señala ha de declararse el incumplimiento de los requisitos formales y necesarios contenidos en los ordinales quinto y sexto del artículo 340 de la norma citada en especial a lo estableado en el ya citado artículo 434 ejusdem.
• Que se evidencia de las normas antes transcritas, que si la parte demandante no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido no se le admitirán después, salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre o sean en fecha posterior o apareciere si fueren anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, que no ocurrió en la causa dado que en el libelo no se presenta instrumento alguno de la existencia de un contrato de arrendamiento vigente con posterioridad al contrato de opción a compra sin que pueda emanar valoración probatoria alguno y no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, traduciendo a su vez la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en artículo 340 ordinal 6° y 434 del texto adjetivo, procurando de esta manera la inadmisibilidad de la presente demanda.
• Que denuncia formalmente la falta de producción por parte de la parte actora de los instrumentos que deben acompañar al libelo de demanda para fundamentar su pretensión.
En ese estado, la parte demandada una vez abierta la oportunidad para subsanar de forma voluntaria y/o exponer lo que ha bien considere sobre las cuestiones preliminares opuestas, mediante escrito de fecha 19-11-2015, las rechaza y contradice en todas sus partes, generándose la apertura ope legis de la articulación probatoria por mandato del articulo 352 del Código Adjetivo.
Ahora bien, esta Instancia Judicial enterado del desarrollo del procedimiento incidental previsto como formula precisa y necesaria para su tramitación, y mas precisamente del punto tratado con ocasión a la articulación probatoria consagrada por el artículo 352 ibidem y respectivas conclusiones a que da lugar la presente norma, compone de una vez la resolución de todo cuantos medios probatorios se hallen traídos y adheridos a la presente causa con ocasión a la interposición de las cuestiones preliminares in comento, tomando meramente en consideración aquellas efectivamente se hallen incorporados, y no de aquellos de las cuales aún no se verifican sus resultas de las actas procesales.
Aclarado ello, este Tribunal pasa a resolver de forma metódica conforme a las siguientes consideraciones:
De inicio es conveniente ilustrar los postulados constitucionales que adopta el proceso como un todo, destacando que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
De igual forma nuestro más Alto Juzgado de la Republica en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, encontramos a las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal como aquellas que van dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman el contradictorio, y ondeando mas en la doctrina calificada acerca de este respecto, el reconocido tratadista Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, las define como: “…un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto.”
Atendiendo a la circunstancias procesales y de hecho inmersas en el caso sub examine, se desprende la combinación en la interposición de una cuestión previa – la del ordinal 6°- en el orden de la subsanables, y otra, la cual no conlleva a la subsanación –la del ordinal 11°- circunstancias que amerita entrar al conocimiento, primero, de aquella que como efectos inmediatos producen el fin del proceso, para luego en caso de ser declaradas sin lugar, decidir las cuestiones previas restantes de orden esencialmente correctivo.
Considerando lo anterior:
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º de la norma hartamente citada (346 C.P.C) se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.” (Resaltado del Tribunal).
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124)
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el articulo 1801 del Código Civil dispone expresamente: “ La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
De ese modo, se colige que cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
A este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido:
“…omissis…(a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.”
Empero, en el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales. Entonces, en el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
Analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar que desprende que el actor incuó demanda por Desalojo, acción prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual prevé las causales por las cuales procede el desalojo y en el numeral 2 es que la accionante fundamenta su pretensión, circunscribiéndola a rigor de la existencia de un relación arrendaticia que efectivamente surge del contrato de arrendamiento privado y suscrito por los ciudadanos Sabina de Jesús y Sergio Sempun Troconis, sin que la parte demandada opositora de las cuestiones preliminares impugnara el contrato en referencia. No obstante, la defensa central mediante la cual la parte accionada opone la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, reposa en el hecho de considerar que la relación contratual que los vincula no emerge del contrato de arrendamiento en estudio, sino de un contrato de opción a compra autenticado suscrito con anterioridad, para lo cual este oficio judicial debe aclarar y así se denota del escrito libelar, que la parte demandante focalizo perfectamente el derecho subjetivo que pretende hacer valer, y es el que dimana de las obligaciones contraídas del contrato contentivo de las estipulaciones arrendaticias, quedando a todas luces excluida toda posibilidad de confundir la pretensión con los efectos y consecuencias de un contrato de opción de compra que aunque no es ajeno a las partes, no es elemento de estudio del presente procedimiento, en consecuencia, no se configura la cuestión previa invocada. Así se declara.-
De otra parte, en lo que se refiere a la cuestión previa del ordinal 6° de la norma (346 C.P.C), orientada en su propósito de la subsanación o corrección de los defectos de forma que puedan emerger del escrito libelar, supuestos de hechos estos que palmariamente denuncia la parte actora como fundamento para alegar la cuestión previa en tratamiento, este Juzgador observa que la misma circunda en las causales del ordinal 5° y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se señala que la misma no comporta una relación de hechos suficientemente comprendida y adecuada con los fundamentos de derecho precisados para la elaboración de la demanda y asentamiento jurídico de lo que se pretende, y en segundo lugar, la denuncia relativa a la falta de acompañamiento del instrumento fundamental del cual deviene el derecho deducido.
De un estudio al escrito libelar, se contempla de su contenido que el mismo va dirigido en reconocer una relación arrendaticia con todas las aristas que de esa contratación se producen, estableciendo un recorrido de hechos relacionados con la temporalidad convencional del contrato, el periodo real del arrendatario bajo posesión del bien dado en arrendamiento, los cánones de arrendamiento insolutos por meses con precisión de las cantidad adeuda, las consecuencias derivadas por su incumplimiento, las circunstancias puntuales que han devenido en ese incumplimiento, todo ello progresivamente adosado con los supuestos y facultades consagradas en la Ley especial, formando así un planteamiento jurídico acorde a las defensas posteriormente opuestas y presto a una deliberación correcta.
Al respeto, sobre los defectos de forma de la demanda, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3 edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 63, apunta lo siguiente:
“A esta cuestión previa se la ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del Art. 340), esto no son, sin embargo, claros y complejos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que “el referido dispositivo (ord. 5° del Art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre tapia, O.: ob. Cit. N!-11, p. 220).”
De lo antes señalado, se deduce la importancia de establecer de forma clara y precisa los fundamentos de hechos en el escrito libelar, por cuanto estos serán objeto de controversia, susceptible por tanto de ser contradichos o convenidos por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, siendo además el objeto de los medios probatorios dispuestos por la ley, a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones invocadas por el demandante en el libelo de demanda, y las defensas que en tal caso pudiera oponer el demandado.
Asimismo, en relación al instrumento fundamental de la pretensión invocada consagrado en el ordinal 6° de la norma (340 C.P.C) y del cual nace el derecho deducido y demás cualidades, se evidencia que verdaderamente si existió el documento que configura el vinculo arrendaticio privado, siendo que del mismo en la defensas solo se ha pretendido declarar su inexistencia, cuando verdaderamente si se encuentra incorporado en actas en copia simple y certificada por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, o también se ha pretendido declarar su invalidez, situación previa que no le está dada constatar ab initio a este Tribunal sino hasta un pronunciamiento que se funde en el mérito de la causa o en las etapas procesales dispuestas para ello, pero siempre con el aliciente de haberse utilizado efectivamente medios de descarga fundamentados y relativos a ese particular en juicio para ser valorados (hipótesis que no verifica en la presente causa).
Así entonces, a pesar de que la relación de los hechos y fundamentos de derecho se efectuó por la parte demandante de forma clara y precisa, apelando para ello de una explicación que brinde la mayor información posible en cuanto a los acontecimientos y concatenación de los mismos, a fin que la parte demandada pueda ejercer una defensa efectivo; empero, en cuanto a la documental que esencialmente se considera útil y necesaria para la delicada valoración de los elementos comprendidos en la relación jurídico material, es necesario que en las actas procesales que componen la presente causa, se halle ese documento fundamental pero en su forma original, entiéndase el contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Sabina de Jesús y Sergio Sempun Troconis, toda vez que se asegura el reposo del instrumento de relevancia que ostensiblemente será objeto de las deliberaciones subsiguientes. En ese sentido y únicamente por lo explicado anteriormente, este Juzgador declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no encontrase el instrumento fundamental mayormente necesario y del cual deviene la pretensión y el derecho invocado en su forma original. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante cinco (5) días de despacho, a partir de la presente decisión, a los fines que subsane forzosamente el defecto de forma aludido en el supuesto anterior, y el cual fue determinada por este Juzgador en el cuerpo de este fallo. Así se determina.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano SERGIO MARTIN SEMPRUM, parte demanda en el presente juicio de DESALOJO le sigue la ciudadana SABINA DE JESUS FERNANDEZ GOMEZ, la cual está contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
B) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano SERGIO MARTIN SEMPRUM, parte demanda en el presente juicio de DESALOJO le sigue la ciudadana SABINA DE JESUS FERNANDEZ GOMEZ, la cual está contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
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