REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-0057-15
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos Hugo Alejandro Arango Aguledo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-17.158.156, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Gleny Villamizar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.417, y Gabriela Esperanza Lugo Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.340.864, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Edixon Carruyo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.779, cónyuges, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Febrero de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, solicitan la separación de cuerpos.
Posteriormente, en fecha diez (10) de Febrero de 2015, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos en los términos y condiciones expresadas en la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de informarle sobre la solicitud de separación de cuerpos en comentarios. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, la ciudadana Gleny Villamizar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Arango, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio, asimismo, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, la ciudadana Gabriela Esperanza Lugo Quevedo, asistida por la mencionada abogada en ejercicio, manifestó su voluntad de apegarse a la solicitud de conversión en divorcio.
II.- El Tribunal para resolver observa:
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Hugo Alejandro Arango Aguledo y Gabriela Esperanza Lugo Quevedo, ya identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Hugo Alejandro Arango Aguledo y Gabriela Esperanza Lugo Quevedo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.158.156 y V-18.340.864, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y domiciliada la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 2011, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 235, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, acompañada a los autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario,
(fdo)
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
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