LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nro- 0401-16.
Comparecen los ciudadanos Johanna Ricci Caraballo Gómez y Nelson Jesús Rincón González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.086.142 y 7.886.550, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos judicialmente por la profesional del Derecho, ciudadana Jackeline Espina Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 68.544; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales. Alegaron:
Que en fecha quince (15) de octubre de 2013, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 15 de diciembre de 2007, a través de sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Que disuelto como está el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio de la siguiente manera:
Manifestaron que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, situado en la planta baja del condominio Pino Silvestre III, del conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la calle 115 con Avenida 23 del sector La Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue adquirido según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el nro. 23, Tomo 18, Protocolo 1.
El ciudadano Nelson Rincón, declara, que renuncia y cede el 50% de los derechos que tiene sobre dicho inmueble, a favor de la ciudadana Johanna Caraballo, quien pasa a ser la única propietaria del 100% del inmueble.
Asimismo, declararon que disuelta la comunidad conyugal ambos ciudadanos, nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición legal de los derechos y acciones que les pertenecen sobre el referido bien adjudicado, aceptando los términos de la partición. En consecuencia, cada uno de los comuneros por su propia cuenta y responsabilidad, responderá de las obligaciones contraídas en lo personal, por lo que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad será cancelado por el comunero.
Los solicitantes consignaron copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción judicial del estado Zulia y copia certificada de Documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente partición, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos Johanna Ricci Caraballo Gómez y Nelson Jesús Rincón González.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
(Fdo)
Abg. Zulay Virginia Guerrero. El Secretario
(Fdo)
Abg. Jesús Eduardo Durán
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