REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Núm. 0075-15-16.
Recibida la anterior demanda con sus anexos y el acta de distribución, el Tribunal por auto de fecha 04.12.15, instó a la parte demandante a presentar la documentación pertinente al efecto, con la finalidad de que el oficio judicial pueda pronunciarse sobre la virtual admisión de su pretensión.
Por diligencia de fecha 08.03.16, el abogado Juan Parra Duarte, con el carácter de las actas, consignó los siguientes documentos: a) Partida de nacimiento del exponente, b) Acta de defunción de los ciudadanos José de los Santos Parra Valbuena, c) Testamentos de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, d) Planilla de liquidación sucesoral de Vicente Parra Valbuena; asimismo, produjo para prueba de la propiedad del terreno: a) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 31.08.1928, bajo el No. 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, b) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 21.01.1942, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Presentada la instrumental por el accionante y estando este Tribunal en fase de resolver sobre la admisión de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Acude a este oficio de la jurisdicción el abogado JUAN PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato del ciudadano José De Los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio Parra Valbuena, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, N° 3, Protocolo 4°, bajo el N° 4, Protocolo 4° y bajo el N° 1, Protocolo 4°, los días 14 de noviembre de 1970, 9 de agosto de 1974 y 4 de marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos, 1) María Filomena Parra Duarte, José Gerardo Parra Duarte y Claudio Rafael Parra Duarte, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347 y V-3.643.891, respectivamente; 2) Néucrates de Jesús Parra Melean, con cédula de identidad No. 1.648.831, como hijo del causante Vicente Parra Valbuena, 3) Cira Elena Parra Viuda de Pirela, Haydee Senaida Parra Viuda de Molero, Vinicio Enrique Parra Ferrer, Ruth Parra Valero, como sobrinos también del causante por ser hijos de su hermano pre-muerto Eusebio Parra Valbuena, identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309 y V-971.076 en el orden expresado y por sus comuneros, los sucesores de Juan Montes Monserratte, que son: Enrique José Montes Colmenares y Cira Elena Montes Colmenares, viuda de German García Schimilimski, identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259; de sus comuneros los sucesores de Vivencio Pérez Soto, que son Vincencio Pérez Soto Terán, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucía Pérez Casale, identificados con cédulas de identidad Nos. V-973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567, V-1.893.328, V-2.091.783, V-3.819.690, en el orden expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano ENZO ANTONIO GONZÁLEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que adquiera la propiedad del terreno propiedad de sus comuneros y coherederos ya mencionados, previo el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a 533.33 UT.
DE LA DEMANDA
De manera preliminar el accionante afirmó:
Que la representación alegada contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la actuación como actor sin poder por los coherederos y comuneros, ha sido objeto de consideraciones hechas tanto por la Corte de Casación como por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, donde se ha establecido que que en cuanto a la representación del demandante se aplican los supuestos referidos o relativos a la vinculación hereditaria y comunera, criterio éste sustentado por la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de noviembre de 2002, que dejó sentado: “…y no al demandante al cual se le aplican los supuestos supra referidos relativos a la vinculación hereditaria y comunera.” Supuestos que se encuentran acreditados en el presente caso con los documentos públicos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que, sobre el mismo tema, grades tratadistas entre ellos, el Maestro Rafael Marcano Rodríguez, en su obra Apuntes Analíticos al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 214, establece: “Al autorizar la ley para presentarse sin poder como actores al padre por el hijo y a éste por el padre; al comunero por su condueño y al heredero por su coheredero, ha declarado virtualmente que a tales actores no se les puede excluir del juicio contra la excepción de ilegitimidad de persona establecida en el ordinal 3° del artículo 248 (hoy ordinal 3| del art. 346 del C.P.C. de este Código “por no tener la representación que se atribuyen”, a menos que no aparezca debidamente demostrado el nexo consanguíneo o el vínculo jurídico que se invoque para la representación. En estas personas, el sólo nexo o vínculo comporta personería legal, equivalente a la que con la representación convencional se da al apoderado.” (Subrayado y negrillas del actor)
Que, en la misma obra, referente al punto relativo a la representación, Pág. 216, se expone: “TRATASE EN EL CASO DE UNA CUESTIÓN QUE CORRESPONDE AL DOMINIO DEL DERECHO PRIVADO, DE LA CUAL LAS PARTES SON LAS ÚNICAS RESPONSABLES ANTE SÍ MISMAS; Y EN LA QUE SI EL JUEZ ASUMIERA DIRECCIÓN Y GOBIERNO, LO HARÍA CONTRA LA LIBERTAD DE ELLAS EXTRALIMITANDO ASÍ LAS FUNCIONES DE SU MINISTERIO, EL NO PUEDE PROCEDER DE OFICIO A SANEAR O PREVENIR DE NULIDAD UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE LA FALTA IRRITANTE NO LE ES IMPUTABLE, POR SER OBRA DE LAS PARTES; TANTO MENOS SI SE CONSIDERA QUE EL TERCERO REPRESENTADO POR EL GESTOR, PUEDE NO ATACAR DE NULIDAD LO ACTUADO SINO COMUNICARLE PERFECTA VALIDEZ CON UNA RATIFICACIÓN EXPRESA O TÁCITA; Y SI EL JUEZ INTERVINIERA HACIENDO VALER OFICIOSAMENTE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, CONTRARIARÍA CON ELLO LA PRESUMIBLE VOLUNTAD DEL TERCERO, A ANULAR LO QUE HABRÍA PODIDO CONVALECER A POSTERIORI”. (Mayúsculas del propio actor)
Que, la doctrina y jurisprudencia hacen exposiciones sobre el ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la justicia y de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que ha trascrito se interpreta en el marco del principio pro actione, en el sentido que se impone la exigencia de que la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas debe hacerse en la forma que mas favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a las mociones preliminares, el actor precisó que, siendo un hecho público y notorio que los terrenos que correspondían al fundo “LA ENTRADA”, hoy se encuentran ocupados por los barrios: La Misión, El Calvario, La Sonrisa, Los Andes, Santa Clara, Pomona, Los Estanques, Santa Ana, Kennedy, Robinson Ferreira, María Concepción Palacios, La Chinita (Norte), El Pajar y otros más, por lo que dichos barrios son asentamientos urbanos consolidados, por lo tanto es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Perirubanos. Del texto indicado, precisa que en el artículo 1° se establece “...con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible, se le reconoce el derechos a los ocupantes de las tierras de los Barrios, a adquirir la tierra y, con el fin de protegerlos, la misma ley DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL, LA TIERRA URBANA O PERIURBANA EN LA CUAL SE ENCUENTRAN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS, con el fin de ampliar la protección de los habitantes de esos asentamientos urbanos, la Ley de Seguridad Social, incluye la vivienda en los principios de la seguridad social, la Ley de Vivienda y Hábitat, también le reconoce derechos a esas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y en base o fundamento a todas esas disposiciones legales ellos tienen derechos adquiridos, AMÉN DE QUE EL DERECHO A LA VIVIENDA ES INTRÍNSECO A LA DIGNIDAD HUMANA Y POR ENDE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE NO PUEDE RESTRINGIRSE POR NINGÚN ÓRGANO DEL PODER PÚBLICO. (Negrillas y subrayado del actor)
Luego de tales exposiciones, el actor presenta como petitorio:
Que conforme documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 10 de junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo y Tomo 1° y el día 28 de marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo y Tomo 1°, y según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 10 de enero de 1955, bajo el No. 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6°, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el No. 77, Protocolo 1°, Tomo 2°, que la comunidad conformada por los Sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA de la cual forma parte, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, es propietaria de los terrenos que conformaban el denominado Fundo “LA ENTRADA”, ubicada hoy en Jurisdicción de las Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, en una proporción de Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) la Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA y Treinta y Nueva punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) cada una de las Sucesiones de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, encontrándose dicho fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: posesión antes de Augusto Chapín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISIÓN” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE” que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela Oil Concesión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PRENDA”,viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCÓN” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros.
Que, el ciudadano ENZO ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una parcela de terreno que forma parte de los terreno del antiguo Hato “La Entrada”, con una construcción signada con el No. 61B-96 (antes 61-131) situada en el Barrios Los Robles, calle 114C entre avenidas 61B y 62A, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del estado Zulia y tiene una superficie de Cuatro Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (4.228,55 M2) aproximadamente según Plano de Mensura debidamente catastrado RM-2015-12-0056 y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Ángel Pirela y José Pirela, con un inmueble marcado con el No. 61A-51 y con un inmueble sin número en el orden expresado; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupada por Luzmila Barbara y Jesús González, con un inmueble sin número; ESTE: Vía Pública, calle 114C y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Cristina Pirela, con inmueble marcado con el No. 61A-81.
Que, por no haber podido llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano Enzo Antonio González Hernández, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los herederos VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, y dado que la construcción destinada para vivienda edificada en el lote de terreno al que se refiere tiene un valor de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a Quinientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (533,33 UT), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en representación de los derechos de los coherederos, así como el derecho de los comuneros los sucesores JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, demanda al ciudadano ENZO ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ya identificado para que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado, el cual como ya se ha dicho es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a Quinientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (533,33 UT), valor que corresponde a lo demandado y que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil constituye la cuantía, o en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES
En este contexto y asumiendo preliminarmente que la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, con cuyo acto es con el cual nace el proceso, es de colegirse que la regla procesal del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, precisa:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."
Sobre el manejo jurisprudencial que se hace de la norma en comento, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 522, de fecha 17/09/03, expediente N° 01-858, señalando lo siguiente:
“…En otras palabras, la recurrida determinó la existencia de expresas disposiciones de la ley que impedirían la admisión de la demanda, y por ello, la inadmitió.
Bajo estos supuestos, tampoco podría haber errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues determinando el Juez la existencia de disposiciones en la ley que impiden la admisión de la demanda, entonces la norma que denuncia el formalizante como infringida, se habría interpretado en su justo alcance y medida. Para el caso en el que el formalizante considerara que la demanda no contraría expresas disposiciones de la ley, la simple denuncia del artículo 341 eiusdem, no es la pertinente, sino más bien la relacionada con esas disposiciones de ley, asumidas o no por la recurrida, que servirían de apoyo para considerar inadmisible la demanda. En otras palabras, si el recurrente no destruye el pronunciamiento jurídico de la sentencia impugnada, en el sentido de que la demanda viola determinadas disposiciones jurídicas, entonces esta pretensión procesal siempre deberá asumirse como inadmisible.
Por estas razones, no puede determinarse errónea interpretación alguna por parte de la recurrida, del artículo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que la presente denuncia se declara improcedente…”
Tomando en consideración lo expresado con anterioridad y atendiendo al precedente doctrinario citado, considera esta Sala que el artículo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL fue acertadamente interpretado, por lo cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide."
La inadmisibilidad de la demanda puede ser pronunciada ad initio del procedimiento o como punto preliminar de la sentencia de mérito si la causa ha sido sobrevenida en el decurso del proceso y no había sido reparada por el sentenciador.
En tal línea de argumentos, debe entonces este Oficio Judicial verificar como punto previo para la admisibilidad de la demanda, pues que la misma esté sujeta a las presupuestos del precepto legal del consabido artículo 341 del Código Adjetivo.
Al respecto, y en tendencia al examen obligatorio que debe realizar el órgano judicial sobre la pretensión que se le postula, es importante señalar, que el juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés de alguna de las partes sustanciales del proceso, y por ello se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal) (sic)
En colofón con lo expuesto, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Teniendo de tal forma, el juez la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés de la parte, debe hacerse en evaluación, estimación y absoluto reconocimiento que es cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que es lo que se produce en interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las sentencias de la Sala Civil y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, transcritas, denotan con perfecta claridad que la falta de cualidad o legitimación a la causa, se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual se ha considerado de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Bajo estos supuestos, mal puede haber errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del memorial inicial de la demanda, que el profesional del derecho Juan Parra Duarte, además de la condición de heredero ab-intestato del ciudadano José De Los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, y para resguardar los derechos de sus coherederos, 1) María Filomena Parra Duarte, José Gerardo Parra Duarte y Claudio Rafael Parra Duarte; 2) Néucrates de Jesús Parra Melean, con cédula de identidad No. 1.648.831, como hijo del causante Vivente Parra Valbuena, 3) Cira Elena Parra Viuda de Pirela, Haydee Senaida Parra Viuda de Molero, Vinicio Enrique Parra Ferrer, Ruth Parra Valero, como sobrinos también del causante por ser hijos de su hermano pre-muerto Eusebio Parra Valbuena, aduce además accionar por sus comuneros, los sucesores de Juan Montes Monserratte, que son: Enrique José Montes Colmenares y Cira Elena Montes Colmenares, viuda de German García Schimilimski; de sus comuneros los sucesores de Vivencio Pérez Soto, que son Vincencio Pérez Soto Terán, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucía Pérez Casale, de conformidad con lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
"Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.´
La actuación sin poder en juicio “...debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea...” (vid. Sent. de fecha 11 de agosto de 1966, S.C.C., G.F. Nº 53, 2ª Etapa. Pág. 306); asimismo, debe señalarse que la descrita figura de actuación sin poder, conforme la norma invocada en el escrito libelar “el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” es propiamente la de “presentarse” en juicio como actor sin poder- (cfr. Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil).
No obstante este supuesto jurídico de la representación sin poder, conforme a la cual podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, causa fati especie que no es ninguna de tales, sino que se trata de una pretensión de derecho de accesión de propiedad de un bien inmueble, mediante cuya postulación el actor procura el cobro de sumas de dinero por el traspaso de los derechos reales de sus supuestos representados, lo que arrojaría en decisión de quien ahora suscribe esta Resolución, que le reconozca la posibilidad de hacer uso de una de las facultades exclusivas del propietario del bien, como lo es el poder de efectuar el acto traslativo del derecho real a un tercero, para lo cual inexcusablemente debe tener mandato con facultad expresa para tales fines.
Es el caso, que el actor luego de dictado el auto saneador, solo aportó: a) Partida de nacimiento del exponente, b) Acta de defunción de los ciudadanos José de los Santos Parra Valbuena, c) Testamentos de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, d) Planilla de liquidación sucesoral de Vicente Parra Valbuena; asimismo, produjo para prueba de la propiedad del terreno: a) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 31.08.1928, bajo el No. 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, b) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 21.01.1942, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Esta documental y la aportada con la demanda (copia simple de [su] cédula de identidad) y observando que si bien el actor hace una individualización de los integrantes de la comunidad cuya representación asume, pues no acompaña documentos indispensables que accedan a la prueba fehaciente de quienes son todos estos los coherederos y comuneros actuales, y respecto de quienes recaerían los efectos de la decisión de trasladar la propiedad del bien inmueble al tercero, a la par que tampoco produjo elemento probatorio de la necesaria e inexcusable legitimación en juicio de mandato suficiente para efectuar la representación que se arroga, de consecuente, deriva en el obligatorio pronunciamiento de esta decisora sobre la inadmisibilidad de la demanda al constatar la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) activa, reiterando que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos supra expresados, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda de DERECHO DE ACCESIÓN propuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato del ciudadano José De Los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio Parra Valbuena, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, N° 3, Protocolo 4°, bajo el N° 4, Protocolo 4° y bajo el N° 1, Protocolo 4°, los días 14 de noviembre de 1970, 9 de agosto de 1974 y 4 de marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos, 1) María Filomena Parra Duarte, José Gerardo Parra Duarte y Claudio Rafael Parra Duarte, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347 y V-3.643.891, respectivamente; 2) Néucrates de Jesús Parra Melean, con cédula de identidad No. 1.648.831, como hijo del causante Vivente Parra Valbuena, 3) Cira Elena Parra Viuda de Pirela, Haydee Senaida Parra Viuda de Molero, Vinicio Enrique Parra Ferrer, Ruth Parra Valero, como sobrinos también del causante por ser hijos de su hermano pre-muerto Eusebio Parra Valbuena, identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309 y V-971.076 en el orden expresado y por sus comuneros, los sucesores de Juan Montes Monserratte, que son: Enrique José Montes Colmenares y Cira Elena Montes Colmenares, viuda de German García Schimilimski, identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259; de sus comuneros los sucesores de Vivencio Pérez Soto, que son Vincencio Pérez Soto Terán, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucía Pérez Casale, identificados con cédulas de identidad Nos. V-973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567, V-1.893.328, V-2.091.783, V-3.819.690, en el orden expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano ENZO ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese al actor.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Durán.
|