REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0065-15
Comparece el ciudadano Alejandro Nava Cuenca, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 240.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., cuya última modificación de su acta constitutiva fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el número 33 del tomo 16-A RM1, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado alfanumérico J-30061946-0, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; representación, la del ciudadano abogado, que se desprende del poder judicial sustituido apud acta en fecha 1° de octubre de 2015; con la finalidad de solicitar se deje sin efectos la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del codemandado ciudadano Johnny José Graterol Monsalve, en fecha 16 de Diciembre de 2015, y de forma consecuente, solicita se sustituya por una medida de de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados. En consecuencia, por motivos de economía procesal, y en el entendido que el pedimento de tutela anticipada se encuentra directamente relacionado con las solicitudes previamente efectuadas; el Tribunal se abstiene de abrir una nueva pieza, y ordena que el escrito sea agregado a la pieza de medida abierta con anterioridad.
El pedimento en cuestión es formulado por la parte, en el marco del proceso que, por cobro de bolívares, sigue a través del procedimiento por intimación, en contra de los ciudadanos Johnny José Graterol Monsalve y Moisés Eduardo Valero Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.049.675 y V 15.397.184, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en atención a sus caracteres de prestatario y fiador solidario y principal pagador, según el orden que precede.
En fundamento de la postulación planteada, la parte actora alega que efectivamente este Oficio Judicial en fecha 16 de Diciembre de 2015, procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandando Moisés Eduardo Valero Villegas, en su carácter fiador solidario y principal pagador. Que en ocasión al referido decreto, se dejó sin efecto alguno el decreto y con ello los efectos de la medida de embargo provisional de fecha 15 de Octubre de 2015, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Johnny José Graterol Monsalve, parte codemandada en la presente causa y principal deudor de la obligación, por la imposibilidad practica presentada en dicho momento para localizar bienes sobre los cuales ejecutar la referida medida.
Sigue exponiendo y más puntualmente refiere que a pesar del decreto tempestivo de la medida en alusión; por cierto, dos días antes de la finalización del despacho dado el inicio del receso judicial con ocasión a la vacaciones decembrinas, y en igual orden, la actitud diligente de haber solicitado la designación como correo especial para el traslado, previo retiro, del oficio contentivo de la medida hasta el Registro Público del Municipio del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, fue imposible estampar la medida antes el mencionado Registro, por cuanto se les informó que el ciudadano Moisés Eduardo Valero Villegas (en su carácter de fiador) había procedido a vender sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida, en fecha 04 de Diciembre de 2015, según se desprende de documento protocolizado en la fecha aludida, anotado bajo el Nº 2014.92, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.10249, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual se encuentra acompañado en copia simple en el escrito por la representación actora.
Continúa argumentado que ante esa serie de dificultades presentadas a los fines de asegurar las resultas del juicio, hace evidente la presencia del pericullum in mora y entendible el riesgo de insolvencia manifiesta que presenta los codemandados, quienes a su decir parecen estar ejecutando todos los actos de disposición posibles para menoscabar el crédito de la parte demandante.
Finalmente, ante la situación de urgencia, presenta la solicitud de medida en comentarios, por un monto que cubra el doble de lo establecido en el decreto intimatorio proferido por esta Instancia Judicial, es decir, la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Dieciocho con Treinta Céntimos de Bolívares (Bs. 666.318,30) mas las costas que se generen en razón de la ejecución de la misma calculadas en prudencia del Tribunal, y posterior a la procedencia del decreto, se libre exhorto dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, y San Diego.
Para resolver, comprende automática y adecuadamente esta Jurisdicente que las circunstancias de procedencia en el ámbito documental y las situaciones de hecho en que se fundamenta la solicitud en cuestionamiento, fluctúa sobre la base de alegatos y comprobaciones ya anteriormente tratadas por este Oficio Judicial, solo que existe el aliciente de variar la especie de medida decretada por cuestiones de aplicabilidad material y con propósito claro de corresponder ostensiblemente el principio de instrumentalidad que atesora el proceso como un todo, instruyendo así la procedencia de lo solicitado bajo las consideraciones –que sean vinculantes- ya previamente detentadas en autos para el ejercicio de la función tutelar en materia de medidas. Una vez enterado esto, procede el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, se articulan un conjunto de medidas que, si bien son de naturaleza provisional, no pueden calificarse de preventivas o cautelares, por cuanto no precaven la actualización de algún peligro temido, ni garantizan la ejecución de un futuro fallo en atención al riesgo de infructuosidad del dispositivo sentencial. Por el contrario, constituyen, en suma, unas medidas de ejecución anticipada (del fondo), que responden a la cualidad del documento que sirve de soporte para el inicio del procedimiento principal, previamente calificada por el legislador, y a la naturaleza monitoria del procedimiento. En ese sentido, dispone el artículo 646 ibídem, cuanto sigue:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas» (énfasis agregado por el Tribunal).
Entiende el Tribunal, entonces, en relación al procedimiento por intimación, que el legislador consideró innecesario bajo la presentación de alguno cualquiera de los documentos descritos en la disposición comentada ut supra, la alegación y comprobación de los requisitos de procedencia recogidos en el artículo 585 eiusdem para las cautelas, por estimar que los referidos instrumentos, de suyos, constituyen prueba suficiente del derecho arrogado, cuestión que reclama un proveimiento expedito y permite, en colofón, la ejecución anticipada del mérito.
No obstante, es preciso dejar de manifiesto que el catálogo de documentos exigidos para el decreto de alguna de las medidas provisionales en referencia, no se corresponde, en su totalidad, con el conjunto de instrumentos requeridos a los efectos de la mera admisión de la pretensión, para ser sustanciada por los cauces del procedimiento intimatorio. En efecto, donde el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil requiere de un simple instrumento privado para la admisión de la pretensión y su sustanciación por el procedimiento monitorio, el artículo 646 ibídem exige un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Se está en presencia, de esa manera, frente a estándares probatorios diferenciados. Tal distinción, desde luego, posee una justificación objetiva y razonable, en el entendido que el decreto y ejecución de una medida provisional, contrariamente a la simple admisión de la pretensión, comporta la afectación concreta e inmediata, con anterioridad a la firmeza del decreto intimatorio, de la posición subjetiva particular del demandado que, inclusive, puede ser utilizada por la parte actora de forma fraudulenta, con miras de constreñir al demandado a que sucumba ante su pretensión procesal; situación, de por sí, contraria a la teleología del proceso, concebido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un instrumento dirigido a la realización del valor Justicia.
En el caso de marras, la demanda fue admitida en su debida oportunidad para ser tramitada por la vía intimatoria, por cuanto el Tribunal estimó que la pretensión de cobro de bolívares fue edificada sobre un documento privado, dentro del estándar probatorio establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual cumplía con los requisitos de admisibilidad exigidos para dar inicio al procedimiento por intimación.
En ese sentido, entiende el Oficio Judicial que el instrumento privado donde consta documentado el contrato de préstamo a interés, no se encuentra reconocido ni puede tenerse legalmente por reconocido. Sin embargo, considera que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, interpretado no como un compartimiento estanco, sino, por el contrario, como una norma que se encuentra en diálogo abierto con el artículo 644 eiusdem; a pesar que no contempla los documentos privados de forma expresa, sí permite el decreto de las medidas provisionales que recoge, sobre la base de un instrumento privado no reconocido ni tenido por reconocido, cuando dispone que “[e]n los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Bajo esta línea de pensamiento, y habiendo demostrado por demás solvencia suficiente para responder de un virtual perjuicio que pueda ocasionarse a la parte intimada; concluye el Tribunal que es forzoso acordar la medida solicitada, luego de constatar a los efectos plausibles que merece el otorgamiento de las llamadas por la doctrina “vías provisionales de ejecución anticipada” en el presente procedimiento especial, de forma puntual, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble plenamente detallado y que sucesivamente fungió la suerte de ser enajenado, previo a la consumación practica del decreto contentivo de la medida en alusión, situación que cambia diametralmente la posibilidad material de sostener el alcance patrimonial de los demandados en respaldo consecuente de las resultas emergidas del presente juicio.
En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2015, y, finalmente, decreta medida provisional de embargo de bienes muebles propiedad de los ciudadanos Johnny José Graterol Monsalve y Moisés Eduardo Valero Villegas, hasta cubrir la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 666.318,3), suma que comprende el doble de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal en el decreto de intimación. Bajo el supuesto de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargarse será el correspondiente a la cantidad de Trescientos y Tres Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.333.159,15), que deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Asimismo, se ordena librar exhorto mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se proceda con la ejecución de la medida provisional de embargo y posterior remisión de sus resultas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
(FDO.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado El Secretario
(FDO.)
Abg. Jesús Eduardo Durán Díaz