LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nro- 0397-16.
Comparecen el ciudadano Alvaro Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.747.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente el profesional del Derecho, ciudadano Henry Casanova Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 68.561; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre su persona y la ciudadana Nelsy Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.161.756, acuerdo que se realizó previamente ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia. En la cual Alegaron:
Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 30 de octubre de 1976, a través de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que disuelto como está el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio de la siguiente manera:
“PRIMERO: durante la vida matrimonial entre ellos se fomentó un patrimonio que a la final quedó reducido a activos líquidos, tanto en moneda nacional como extranjera, títulos valores y depósitos en el exterior de barras de oro consignados en unas bóvedas y que maneja Alvaro Ramírez, las cuales le generan una renta anual de divisas extranjeras, y en consideración a ello y al valor que las partes acuerdan darle a ese patrimonio, se procede a la partición de bienes de la sociedad conyugal extinta.
SEGUNDO: partiendo del considerado anterior el ciudadano Alvaro Ramírez le adjudicó a la ciudadana Nelsy Dolores Aldana Pacheco un inmueble constituido por un CHALET formado por una quinta de dos (2) pisos y su parcela de terreno propia distinguida con las siglas 4-C, ubicada en la acacias, de la tercera etapa de la Urbanización denominada valle verde, en la población de la puerta, antigua jurisdicción del municipio la puerta del distrito Valera del estado Trujillo, hoy del municipio Valera del mencionado estado. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts.2), y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: con treinta metros (30 Mts.) con las parcela 5-C de la urbanización; SUR: con treinta metros (30Mts) con las parcelas 2-C y 3-C de la urbanización; ESTE: con quince metros (15Mts) con la zona verde de la urbanización; y OESTE: con quince metros (15Mts) con la avenida las acacias. Dicho inmueble le pertenecía a la Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A, según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 2001, registrado bajo el número 27, Tomo 3, Protocolo 1, el cual fue debidamente vendido por dicha empresa a la ciudadana Nelsy Dolores Aldana Pacheco, por orden y cuenta del ciudadano Alvaro Ramírez, siendo este el que pagó el precio del inmueble antes mencionado, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el día 28 de Septiembre de 2015, Registrado bajo el número 2015.2272, asiento registral 1 del inmueble matriculado matriculado con el número 453.19.7.5.1161 y correspondiente al folio del libro real del año 2015.
TERCERO: el ciudadano ALVARO RAMIREZ le adjudicó a la ciudadana Nelsy Dolores Aldana Pacheco, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 6-B, ubicado en el piso 6, parte Norte del Edificio denominado “RESIDENCIAS PORTOFINO”, situado en la avenida 2 (El Milagro) entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia. El apartamento objeto de esta venta posee una superficie cerrada aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325,00 Mts. 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la respectiva fachada del Edificio; SUR: con el apartamento 6-A, el hall de circulación, la fosa del ascensor de servicio y la escalera Principal ESTE: con la respectiva fachada del edificio, con vista a la avenida 2 (antes El Milagro), y OESTE: con la respectiva fachada del edificio. Consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, Sala sanitaria para el área social, closet para la manejadora del sistema de aire acondicionado integral, hall de entrada al ascensor privado, área para bar, estar, comedor, cocina- pantry, lavadero, área de servicio, closet de servicio, espacio para los compensadores del sistema de aire acondicionado integral, dormitorio de servicio con su respectiva sala sanitaria, pasillo de comunicación interna entre el área intima o el área social, estar intimo, closet para lencería, pasillo de circulación, dos dormitorios secundarios con su correspondiente closet, área para vestier y sala sanitaria. Le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento identificado con los números 44 y 45, y un maletero identificado con las siglas M-27, los cuales se detallan a continuación: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO NO. 44: ubicado en la planta semisótano del edificio, puesto doble, el cual mide diez metros (10 mts.) de largo por dos punto cincuenta metros (2,50 mts.) de ancho, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la vía de circulación de la zona de estacionamiento; SUR: con el maletero distinguido con las siglas M-12; ESTE: con la vía de circulación de la zona de estacionamiento y OESTE: con el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 44. MALETERO M-27: ubicado en la planta semisótano del Edificio, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el maletero distinguido con las siglas M-28; SUR: con el maletero distinguido con las siglas M-26; ESTE: con el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 44; y OESTE: con el cuarto del sistema hidroneumático del edificio. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio, de tres enteros con ciento veinticinco milésimas por ciento (3,125%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 13 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 2. Tomo 22, Protocolo 1. El referido inmueble pertenecía en plena propiedad, dominio y posesión legítima, según consta en documento protocolizado por ante Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2012, registrado bajo el No. 2012-1333, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.3955 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Este inmueble le fue vendido a la ciudadana Nelsy Dolores Aldana Pacheco, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULIANAS SIGLO XXI, C.A, representada por el ciudadano Alvaro Ramírez, quien pagó el precio total de la compra de este inmueble. Esto consta según documento debidamente protocolizado ante el registro público del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 16 de diciembre de 2015, inscrito bajo el número 2012.1333. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.3955 y correspondiente al libro del folio real de 2012.
CUARTO: el ciudadano Alvaro Ramírez le hizo entrega a la ciudadana Nelsy Dolores Aldana Pacheco, un cheque a su favor por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000), según se evidencia de cheque de gerencia de fecha 07 de abril de 2015, girado contra el banco Occidental de Descuento, este dinero corresponde al complemento de la presente liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, declarando el ciudadano Alvaro Ramírez que el dinero otorgado es de licita adquisición producto de su actividad como comerciante, lo cual puede se corroborado por las autoridades competentes y no tiene relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y/o en la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: el ciudadano Alvaro Ramírez, se obliga en forma irrevocable a suministrarle a la ciudadana Nelsy Dolores Aldana Pacheco, una manutención vitalicia de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta que esta designe, la cual podrá ser cambiada a solicitud expresa y por escrito de la beneficiaria. Queda expresamente entendido que esa manutención acordada debe ser pagada puntualmente hasta el día que la referida ciudadana fallezca, y en caso de incapacidad física o mental de la beneficiaria de dicha renta vitalicia, será pagada a la ciudadana Paola Ramírez Aldana, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, domiciliada en Curazao, titular de la cedula de identidad No. 18.516.848 y depositado en una cuenta bancaria que ésta indique. En caso de cambio de la entidad bancaria por parte de la beneficiaria deberá participarla con quince días de antelación antes del fin de mes. El ciudadano Alvaro Ramírez, dejará instrucciones precisas en caso de que fallezca primero o quede incapacitado para que continúe el pago de la renta vitalicia a la beneficiaria.
SEXTO: mi mandante la ciudadana Nelsy Dolores Aldana Pacheco, declara expresamente que renuncia a cualquier bien que este estructurado a nombre del ciudadano Alvaro Ramírez, por lo tanto sobre la comunidad de bienes que existió entre estas personas, nada queda que reclamar por este concepto ni por ningún otro, relacionado con la comunidad conyugal que existió entre los referidos ciudadanos. Este convenimiento será presentado posteriormente por el Tribunal Ordinario y ejecutor de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, para su posterior homologación legal correspondiente, pudiendo ser presentado por cualquiera de las partes.”
El solicitante consigno documento original autenticado por la Notaria Novena de Maracaibo estado Zulia, donde consta el acuerdo de partición amistosa realizado por los ciudadanos antes identificados.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos Alvaro Ramírez y Nelsy Aldana.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
(Fdo)
Abg. Zulay Virginia Guerrero. El Secretario
(Fdo)
Abg. Jesús Eduardo Durán.
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