LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Alfanumérico S-0392-16
Recibida del órgano distribuidor, constante de veintiséis (26) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar.
Comparecen los ciudadanos Adixo Lenin Colmenares y Ligida Rosa Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.332.502 y V-4.329.384, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos judicialmente por el profesional del Derecho, ciudadano Ángel Adolfo Puche Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 39.534; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales.
Alegaron:
Que en fecha dos (2) de Febrero de 2016, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 28 de Enero de 2009, a través de sentencia que consta en el Expediente número 2823-2015, emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que disuelto como está la unión matrimonial, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar la comunidad conyugal que generó el matrimonio en donde adquirieron los siguientes bienes:
1. Un (01) inmueble constituido por una casa, construida en un área de terreno, que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187,00 Mts2), ubicado en la Urbanización San Felipe, carretera la Cañada, Sector 02, Avenida 06, Casa Nº 19, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vereda Nº 19, en QUINCE METROS (15,00 Mts); SUR: Con Casa Nº 17, en QUINCE METROS (15,00 Mts); ESTE: Con casa Nº 12 de la vereda Nº 10, en DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (12,60 Mts); OESTE: Con la Avenida Nº 6, en DOCE METROS (12,00 Mts). Dicho inmueble le pertenece a los solicitantes según se evidencia de documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Protocolo 1°, Tomo 18°, Segundo Semestre, de los Libros respectivos llevado por ese Registro, documento que acompañaron en original a la solicitud. El referido bien inmueble fue justipreciados por los solicitantes por cantidad CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
2. Un (01) vehículo que presenta las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA STANDARD, AÑO: 1988, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: XJZ705, SERIAL DE CARROCERIA: 5G69TJV312442, SERIAL DE MOTOR: TJV312442, vehículo que les pertenece a los solicitantes según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Publica del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2013, anotado bajo el Nº 24, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido bien inmueble fue justipreciados por los solicitantes por cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
3. Las PRESTACIONES SOCIALES que le pudieran corresponder al ciudadano Adixo Lenin Colmenares, antes identificado, como trabajador de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela S.A.
En tal sentido, el ciudadano Adixo Lenin Colmenares, ya identificado, le otorga plenamente los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble identificado en el numeral 1 de la relación de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales para ser repartidos, a la ciudadana Ligida Rosa Rodríguez. De ese mismo modo, la ciudadana Ligida Rosa Rodríguez, previamente identificada, le otorga plenamente los derechos de propiedad que posee sobre los bienes detallados en los numerales 2 y 3, respectivamente, al ciudadano Adixo Ligido Colmenares. Además, el ciudadano Adixo Ligido Colmenares declaró haber recibido de manos de la ciudadana Ligida Rosa Rodríguez, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), de los cuales recibió en dinero efectivo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 10795727, de fecha (07) de Marzo de 2016, emitido por la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos (B.O.D).
Por ultimo, solicitaron se declare la partición en los términos por ellos convenidos, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez dictada la sentencia, solicitaron se les expida dos (02) copias certificadas de la misma.
Debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Propio de la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio la pertenencia del bien que fue objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los Adixo Lenin Colmenares y Ligida Rosa Rodríguez.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ___QUINCE______ (15) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
(FDO.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado El Secretario
(FDO.)
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
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