REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 387-2016
Distribuida por la Oficina Correspondiente bajo el No. 9580-2016, constante de veintinueve (29) folios útiles, solicitud de Declaración de Únicos Y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ANGELICA RAMONA VALBUENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.715.395, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.651, inscrito en el IPSA bajo el No. 29.161, con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.- Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla, se asume la competencia del presente asunto, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se admite en feche siete (07) de marzo del dos mil dieciséis (2016), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Manifiesta la solicitante que en fecha Trece (13) de junio del 2006, falleció ab-intestato el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 121.408, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción No. 316, que a los efectos acompaña, que el finado era su tío y hermano de la ciudadana HERMINIA SEGUNDA HERRERA DE VALBUENA, (Hoy Difunta) venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.665.117, de igual domicilio, fallecida en fecha 01 de noviembre del 2001, según se evidencia en copia certificada del acta de defunción No. 714, que la finada tuvo cinco (05) hijos llamados Angélica, Ronny, Ivonne, Johnny y Francisco Valbuena Herrera, que a los efectos legales correspondientes consigna las documentales necesarias que prueban la filiación, de igual manera, solicita que este Tribunal se sirva tomar declaración jurada a los testigos que en su oportunidad presentara, y que cumplido como sean los tramites necesarios sean declarados los ciudadanos ANGELICA RAMONA VALBUENA HERRERA, RONNY DARIO VALBUENA HERRERA, IVONNE DEL CARMEN VALBUENA HERRERA, JOHNNY ENRIQUE VALBUENA HERRERA Y FRANCISCO JOSE VALBUENA HERRERA, únicos y universales herederos del De cujus prenombrado.-
Este Tribunal previo a la decisión que ha de tomarse en el presente caso, procede a realizar un análisis exhaustivo al escrito de solicitud conjuntamente con las probanzas documentales consignadas, desprendiéndose lo siguiente:
Solicita la peticionante que sean tomadas declaraciones juradas de los testigos que oportunamente señalará para fines legales que le interesan y para la decisión del presente asunto, quien Juzga observa, que a pesar de estar ante actuaciones reglamentadas por el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no ser excluyentes la una de la otra, del escrito de solicitud se desprende que la solicitante para la evacuación de la testimonial jurada, no dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 482 de la ley in comento, en referencia a presentar una lista con los que deben de declarar, expresando para ello su domicilio. Siendo forzoso para este Tribunal no acordar lo peticionado, por carecer de elementos fundamentales para el mismo.- Así se confirma.-
Explanado lo anterior, nos encontramos ante la presencia de una solicitud en sede voluntaria, mediante la cual se requiere que las diligencias efectuadas sean suficientes para asegurar algún derecho y mientras no exista oposición el Juez decretará lo conducente. Esbozado lo anterior, esta Juzgadora procede al análisis de las demás probanzas consignadas por la solicitante, las cuales son: Copia certificada del acta de defunción del Ciudadano Francisco Antonio Herrera Gutiérrez, No. 316, expedida por la autoridad civil competente, fallecido el 13 de junio del 2006, hijo de Josefa Gutiérrez, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Herminia Segunda Herrera de Valbuena, No. 714, expedida por la autoridad civil competente, fallecida el 01 de noviembre del 2001, hija de Josefa Gutiérrez (difunta), original de documento de compra de parcela en el Cementerio Corazón de Jesús de esta Ciudad a nombre de Francisco Antonio Herrera Gutiérrez, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ronny Dario Valbuena Herrera, No. 1376, expedida por la autoridad civil competente, hijo de Herminia Herrera, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Ivonne del Carmen Valbuena Herrera, No. 1832, expedida por la autoridad civil competente, hija de Herminia Herrera, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Johnny Enrique Valbuena Herrera, No. 1060, hijo de Herminia Herrera, copia certificada del acta de nacimiento No. 787 de la ciudadana Angélica Ramona Valbuena Herrera, hija de Herminia Herrera, Copia certificada del acta de nacimiento No. 378, del Ciudadano Francisco José Valbuena Herrera, hijo de Herminia Herrera todos mayores de edad, y por último consignó paginas de diarios de la localidad con un anuncio de notificación a los familiares del difunto Francisco Antonio Herrera Gutiérrez.
De las probanzas consignadas se desprende, lo que establece el artículo 825 del Código Civil, cuando nos habla del fallecido sin descendientes, produciéndose una suerte de herencia complicada, pues de acuerdo a este artículo los sobrinos heredan por derecho de representación, pues la Ley ha querido presumir que a un parentesco determinado corresponde un grado de obligación o afecto similar, en los casos de los sobrinos, éstos toman la parte que corresponde a su padre o madre, o sea heredan por representación, ante la realidad del fallecido que no deja testamento y no deja ascendientes ni descendientes directos.
En el caso de autos, se logra mediante las documentales presentadas, probar el grado de filiación que existe entre los ciudadanos Angélica Valbuena Herrera, Ronny Valbuena Herrera, Ivonne Valbuena Herrera, Johnny Valbuena Herrera y Francisco Valbuena Herrera en relación al de cujus Francis Antonio Herrera Gutiérrez, quien era su tío, por ser éste hermano de su difunta madre ciudadana Herminia Segunda Herrera de Valbuena, en consecuencia, esta Juzgadora considera que se han cubiertos los extremos de Ley para declarar las presentes actuaciones procedentes, sin que la formalidad de la evacuación de testigos en este caso, sea óbice para negarlas, pues se desprende diametralmente de las probanzas consignadas el carácter enunciado por los solicitantes, de manera que, en atención a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 825 del Código Civil, desprendiéndose de actas que no ha existido oposición de parte interesada al presente asunto, dicho esto, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se Confirma.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA como Únicos y Universales Herederos del de cujus FRANCISCO ANTONIO HERRERA GUTIERREZ, ya identificado, a los ciudadanos ANGELICA RAMONA VALBUENA HERRERA, RONNY DARIO VALBUENA HERRERA, IVONNE DEL CARMEN VALBUENA HERRERA, JOHNNY ENRIQUE VALBUENA HERRERA Y FRANCISCO JOSE VALBUENA HERRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 9.715.395, 14.207.592, 10.447.797, 9.764.390, 7.628.216, respectivamente, por derecho de representación en su condición de sobrinos del de cujus prenombrado.- Se dejan a salvo derechos de terceros:- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, archívese y remítase posteriormente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, siete (07) días del mes marzo del 2016.- Años: 205° de la Independencia, 157° de la Federación.-
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La Secretaria,
ABG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 42-2016.
La Secretaria,
Abog. Linda Avila.
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