REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 356-16.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ PEREZ y ANA JULIA PEREZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.411.952 y V-11.806.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho SONIA PUMAR CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.802.423, inscrita en el IPSA bajo el No.23.556, del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de enero de 1994, ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Falcón, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 07, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 13, avenida 02, casa Nº 52, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente declaran que la vida en común fue interrumpida el día trece (13) de Julio del año 2009, y hasta la presente fecha no la han reanudado al decidir no continuar con una relación donde la vida en común no les era posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
De la unión matrimonial que hoy solicitan disolver, procrearon una (01) hija de nombre Julianny Carolina Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.732.941, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 1024, expedida por la autoridad civil competente, la cual fue agregada a las actas.
No existe manifestación en actas en relación a la comunidad de bienes. En consecuencia requieren a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vínculo conyugal que los une con fundamento en el articulo 185-A.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-8935-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de Enero de 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 22 de Febrero de 2016, la profesional del derecho IRISTELIS RINCON MACIAS, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, emitiendo su opinión favorable a los fines que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos supra referidos.
Cumplidos los trámites procesales y luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes des marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma subjetiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ PEREZ y ANA JULIA PEREZ GONZALEZ, ya identificados, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintidós (22) de enero de 1994, ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Falcón, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 07, expedida por la mencionada autoridad civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete días del mes de Marzo de 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA

LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce de la tarde (12: 00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 041/2016 .