REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 349-2015
I. ANTECEDENTES

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos AMANDA CECILIA PEREDA SOTO y GABRIEL ENRIQUE TARRE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.761.948 y V-7.891.716, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho NADIA MILAGROS COLMENARES PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.615, inscrita en el IPSA bajo el No. 105.414, del mismo domicilio para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de noviembre de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 495, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio “Pino Bank” , planta baja C, Sector la Pomona de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente declaran que la vida en común fue interrumpida el día 10 de noviembre del 2010, y hasta la presente fecha no la han reanudado al decidir no continuar con una relación donde la vida en común no les era posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Asimismo, indican que durante la unión matrimonial que hoy pretenden disolver, procrearon (02) dos hijos de nombres ANDREA GABRIELA TARRE PEREDA, nacida en Maracaibo el 17 de Julio de 1992, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.690.668 y GABRIEL ENRIQUE TARRE PEREDA, nacido en Maracaibo el 13 de Octubre de 1995, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.951.046 y que adquirieron un bien inmueble, en fecha 28 de Marzo de 2001, vivienda No.105 construida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, contrato No. GPC-C-00-052, continuando su relato con una manifestación de repartición reciproca de bienes.
Por último, requieren a este Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A.
Así las cosas, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-8705-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de Diciembre del 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la profesional del derecho XXXXXXXXXXXXX(¡?)Genoveva Daal, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del mismo modo que habiendo finalizado el lapso para que la Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre el divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace suponer a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AMANDA CECILIA PEREDA SOTO y GABRIEL ENRIQUE TARRE GARCIA, Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes des marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma subjetiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Este Tribunal no se pronuncia sobre la repartición reciproca de bienes manifestada por los cónyuges de marras, por cuanto dicha repartición debe realizarse mediante petición autónoma, una vez sea disuelto el vinculo matrimonial de los referidos cónyuges. Así se confirma.-
De igual manera, se observa que dentro del proceso no existió objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMANDA CECILIA PEREDA SOTO y GABRIEL ENRIQUE TARRE GARCIA, supra identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día nueve (09) de Noviembre de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 495, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon hijos y obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).- Sentencia Definitiva Nº -2016

STRIO.-