REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: ALFONSO ALBERTO RAMIREZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.181.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judicial: REMCZY MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.624, de igual domicilio.
Cónyuge del Solicitante: KARINA RAQUEL ORDAZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.784.836, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado judicial del cónyuge: No tiene apoderados constituidos en actas.
Motivo: Divorcio 185-A con fundamento en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2014, expediente No. 14-0094.-
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSION
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional Exp No. 14-0094, de fecha 14-05-2014 presentada por el ciudadano ALFONSO ALBERTO RAMIREZ PIMENTEL, supra identificado, asistido por el profesional del derecho REMCZY MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 127.624, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, distribuida a este Tribunal por la oficina respectiva bajo el No. TM-MO-8130-2015, relata el solicitante que en fecha catorce (14) de mayo del año 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la ciudadana KARINA RAQUEL ORDAZ PIÑA, supra identificada, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 86 que a los efectos acompaña, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Varillal, Edificio Saman I, Apartamento 0-A de este Municipio. Igualmente manifiesta que durante la relaciona matrimonial no procrearon hijos y que la comunidad conyugal quedó conformada por un inmueble ubicado en la calle 100, Conjunto Residencial El Varillal, Edificio Saman I Apartamento 0-A de esta Ciudad.
Afirma que la vida matrimonial al principio fue armoniosa, hasta que en el mes de noviembre de 1995, surgieron dificultades y desavenencias entre ellos que imposibilitaron su vida en común, separándose de hecho, situación esta que persiste, sin posibilidad alguna de reconciliación, cada uno ha hecho vida por separado incluso la ciudadana Karina Ordaz Piña, se relaciono sentimentalmente con otra pareja y de esa relación nació un niño, tal como se evidencia del Expediente No. 1U-8190-08 que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, por Régimen de Convivencia Familiar de fecha 14-10-2008.
Por los hechos antes relatados, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Karina Ordaz Piña, en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 77 Constitucional en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia No. 446, vista que su separación supera los cinco (05) años que establece la norma sustantiva, siendo aplicable a su caso los preceptos legales indicados.
Visto lo anterior la presente solicitud por cuanto no es contraria al orden publico, a disposición expresa de la Ley o a las buenas costumbres fue admitida en fecha 03-11-2015, ordenándose la citación de la ciudadana KARINA RAQUEL ORDAZ PIÑA, así como del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
En fecha 02 de diciembre del 2015, la parte solicitante requirió mediante diligencia, que este Tribunal librará exhorto de comisión a un Tribunal competente en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines que fuera citada la cónyuge de autos, por ser ese su domicilio actual, para lo cual indico dirección.
Mediante auto de fecha 03-12-2015, el Tribunal acordó lo solicitado librando exhorto de Comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la Citación Personal de la cónyuge de autos.
En fecha 04 de diciembre del 2015 la parte solicitante confirió poder apud acta al abogado REMCZY MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.624 y éste a su vez solicitó al Tribunal fuera designado correo especial para gestionar la citación personal de la cónyuge de su poderdante en el Juzgado Comisionado.
En fecha 07-12-2015 el Tribunal acordó lo peticionado y en fecha 09 de diciembre del 2015, el ciudadano alguacil del tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada al Fiscal del Ministerio Publico Competente.
En fecha 22-02-2016 el apoderado actor consigno resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuaciones que rielan en actas al folio numero 20 al 40.
En fecha 26 de febrero del 2016, luego de vencido el lapso para la comparecencia de la cónyuge KARINA RAQUEL ORDA Z cumpliendo con la Sentencia del 15 de mayo del 2014, Sala Constitucional, Exp 14-0094, con criterio vinculante, es aperturada una incidencia probatoria de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso de promoción de pruebas, solo la parte solicitante promovió escrito promocional de pruebas, en fecha primero de marzo del 2016, para lo cual promovió las testimoniales juradas de las ciudadanos RICARDO XAVIER SOTO MENDOZA, LUIS ALBERTO LOPEZ ROMERO y ROSBELY PAOLA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 19.451.646, V- 15.749.262 y V- 16.457.063, respectivamente de este domicilio. Y consignó impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 992-08 proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, a los fines de demostrar la separación de hecho con la referida ciudadana.
Por auto expreso de fecha 02-03-2016, se admitieron las pruebas aportadas y se fijó oportunidad para que rindieran declaración testimonial los testigos promovidos por la parte solicitante.
Conjuntamente con el escrito de solicitud, fue consignado copia certificada del acta de matrimonio No. 86, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Lucía, año 1993, que riela al folio 04 al cinco de las actas, de dicho documento se desprende que en su oportunidad la parte contraria no ejercicio recurso alguno contra la misma, en consecuencia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio entre los cónyuges de marras. Así se valora.-

En su oportunidad fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO LOOPEZ ROMERO Y ROSBELY PAOLA GUTIERREZ MARQUEZ, ya identificadas, en fecha 04-03-2016, las cuales rielan en actas del folio 51 al 54, dejando constancia al folio 50 de la incomparecencia del ciudadano RICARDO XAVIER SOTO MENDOZA, ya identificado, este Tribunal haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, y atendiendo a que las preguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de marras, la cual supera los cinco años, establecidos en la norma sustantiva, y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. Así se declara.
En cuanto a la prueba documental promovida la cual consiste en la impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 992-08 proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, la misma no es hecho debatido en el presente asunto, en consecuencia se desecha la misma.- Así se aprecia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del solicitante ALFONSO ALBERTO RAMIREZ PIMENTEL, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la ciudadana KARINA RAQUEL ORDAZ PIÑA, en fecha catorce de mayo de 1993.
Indicando en su escrito que contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana en la fecha indicada, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, existiendo una ruptura de la vida en común a partir del mes de noviembre de 1995, la cual no han reanudado bajo ninguna circunstancia y que de esta unión no procrearon hijos. Configurándose la tesis esgrimida en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
A este respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional, No. 446/2014, de fecha 15 de mayo, interpretó el artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de las causales de divorcio.
El Divorcio como causal de extinción del matrimonio, es una figura de reciente incorporación en el Derecho Venezolano, pues fue reconocido en 1904, o sea, que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, en 1873 hasta 1904, el matrimonio fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo.
Desde 1904 cambió esa regulación, y el divorcio fue contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo: El deber de fidelidad y su incumplimiento con el adulterio.
La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil del 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio remedio”, o sea la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir al propósito fundamental, el cual es, como vínculo estable de base a la unión familiar.
Precisamente, una de las normas entonces introducidas fue el artículo 185-A del Código Civil, que prevé como causal de divorcio, la separación de hecho por más de cinco (05) años, conocida también como “separación de hecho prolongada”.
Esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba el archivo del expediente y terminado el procedimiento. Así la Ley, impedía evaluar las pruebas sobre la existencia de la causa tipificada como divorcio.
Por el contrario, si ambos cónyuges estaban de acuerdo con la existencia de la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía, con independencia de que fuese cierta o no tal separación de hecho.
La Sentencia de la Sala Constitucional, no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A, tampoco alteró el régimen general de divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la Sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio, de acuerdo con el artículo 185-A.
Así, de acuerdo con la Sentencia Constitucional, no bastaba la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud.
El Artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. Para llegar a esa conclusión, la Sentencia acordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, establecido en el artículo 77 constitucional, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante una decisión judicial.
Ese principio que ha sido, aceptado en el Derecho Comparado, debe además matizarse con lo que la propia Constitución señala, en cuanto a que el matrimonio es la unión estable de derecho entre un hombre y una mujer como base de la familia.
Estos dos parámetros definen el marco constitucional, bajo el cual debe ser valorado el divorcio, es decir, reconociendo el divorcio como una figura basada en causas taxativas, de orden público y siempre por intermedio del Juez, que permita la disolución del vínculo matrimonial, cuando se ha roto ese mutuo consentimiento, pero al mismo tiempo, preservando la estabilidad de la familia, que en suma, es el bien jurídico tutelado.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo consentimiento” sino un supuesto de divorcio, basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
Al permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, siendo así más que una flexibilización del divorcio, la Sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio, por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en materia de orden público.
Tenemos pues, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
En consideración a los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación, una de las tantas consideraciones, realizadas por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15-05-2014, Expediente 14-0094 (Caso: Víctor Vargas Irausquin y Carmen Santaella de Vargas), mediante la cual la Sala, realizó interpretación constitucional al texto esbozado en el artículo 185-A del Código Civil, interpretación con carácter vinculante, y consideró que se debe admitir la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común, por un tiempo superior a cinco (5) años.
A tales fines, la Sala realiza un análisis a la figura de la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” manifestando lo siguiente: “la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” la cual supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” la ruptura de la vida en común (artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), una vez acordada, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio, no obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el Juez ( en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC” (S.S.C. expediente 14-0094, 105-2014).
Continúa la Sala esgrimiendo en la sentencia proferida, lo siguiente:
“En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil-bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno- recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición de posturas. Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento-antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Razones todas estas que generan certeza y convicción de esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años”.
Y en tal sentido, la Sala en ejercicio de su facultad de garante e interprete último de los derechos y garantías constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, efectuado en el expediente ya mencionado, cuya decisión quedó reflejada de la siguiente manera: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”(subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar, que en el caso de marras, este Tribunal, tomando en consideración principios y fundamentos constitucionales, y en atención a la Jurisprudencia mencionada, abrió la articulación probatoria indicada, en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de demostrar la veracidad de sus hechos., evidenciándose en actas, que solo la parte solicitante ciudadana LEILA CHACIN, hizo uso de este medio de defensa, no así el ciudadano cónyuge Alexis Contreras Segovia, ni la representación del Ministerio Publico.- Observando que la carga de demostrar los hechos en lo que sustenta su pretensión, recae sobre la parte solicitante. Así se declara.
Ahora bien, las probanzas promovidas por la parte solicitante, evacuadas en su oportunidad llevan a la convicción a este Tribunal, de la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, entre los cónyuges de autos, que ha sido conocida por amigos cercanos a los mismos. Por otra parte, a pesar de estar al cónyuge de la solicitante citada para los actos del proceso, ésta nada aportó al mismo, por lo cual a criterio de quien decide y atendiendo al criterio jurisprudencial esbozado, en la presente solicitud ha quedado demostrado que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, lo cual es forzoso concluir, que la presente solicitud interpuesta por el ciudadano ALFONSO ALBERTO RAMIREZ PIMENTEL, debe prosperar en derecho y así será declarada en la dispositiva de la presente decisión.- Así se confirma.-

V
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, acatando la interpretación constitucional realizada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto de actas se evidencia que no fue negado el hecho que dio origen a la presente solicitud, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ALFONSO ALBERTO RAMIREZ PIMENTEL, contra su cónyuge ciudadana KARINA RAQUEL ORDAZ PIÑA, identificados en el cuerpo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial esbozado sobre el mismo.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos antes mencionados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1993 - Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza especialísima de la materia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).-Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Anotada bajo el No. 51-2016.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.