EXP. 082-15



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION

Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.164.503, asistido judicialmente por el abogado NELSON CABRERA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.778, en contra del ciudadano PASCUAL JOSÉ MICELI LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.771.886, asistido por la profesional del derecho CELIDA ZULETA NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 25.786 y de este domicilio.
II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha ocho (8) de octubre de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada.

En fecha trece (13) de octubre de 2015, el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, identificado y asistido por el abogado NELSON CABRERA antes identificados presentó diligencia en la cual consigna los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2015, la alguacil temporal de este Juzgado manifestó mediante su exposición haber practicado la citación del demandado.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano PASCUAL JOSÉ MICELI LARREAL, identificado en autos y asistido por abogada presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se repusiera la causa al estado de su admisión.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el demandado anteriormente mencionado y asistido por abogada presento escrito de oposición a las cuestiones previas establecidas en los orinales 6° y 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, asimismo dió contestación a la demanda, subsiguientemente en esa misma fecha el Tribunal agregó a las actas el referido escrito dejándose constancia por Secretaría, de los folios que se encontraron deteriorados, arrugados y perforados.
En fecha 26 de noviembre de 2015, esta operadora de justicia dictó resolución mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte accionada.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la parte demandante asistida por abogado presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas solicitadas por el demandado de autos.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el demandante debidamente asistido por abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se diera apertura a la articulación probatoria establecida en el artículo 867 del Ordenamiento Jurídico Positivo.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se dictó auto concediendo el lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas en las incidencias planteadas.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el demandante, asistido por abogado presentó escrito promocional de pruebas de la referida articulación probatoria conjuntamente con sus anexos.
Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2016, esta Juzgadora dictó resolución mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
En fecha 05 de febrero de 2016, el demandado, asistido por abogada presentó diligencia mediante la cual apeló de la resolución dictada y publicada por este Despacho en fecha 01 de febrero de 2016.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 01 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó la remisión de las copias certificadas señaladas al órgano distribuidor pertinente.-

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha nueve (09) de marzo de 2016, presentes en la sala del Tribunal la parte accionante ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, identificado en actas, asistido en este acto por el abogado Nelson cabrera inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.778, y por la otra parte el ciudadano PASCUAL JOSÉ MICELI LARREAL, identificado en actas en su condición de parte demandada en el presente juicio asistido por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.786, mediante diligencia, expusieron lo siguiente:
“… EXORDIO: Las partes firmantes de este Acuerdo para evitar demoras innecesarias en la decisión judicial de la Primera Instancia o Superior, que resuelva los intereses intersubjetivos en pugna, la desocupación del inmueble, y seguir causando costos judiciales, al existir un reconocimiento mutuo de los derechos y deberes de cada una de las partes, y haciendo uso de los medios alternativos de culminación de un proceso, que son reflejo a su vez del Debido Proceso, se concilia de manera equitativa mediante este Pacto Transaccional... PRIMERA. La parte demandante y la parte demandada en este juicio, como consecuencia de la pretensión deducida en este proceso se hacen reciprocas concesiones y acuerdan esta transacción… SEGUNDA. La Parte demandada, debidamente identificada en actas, se compromete y obliga a hacer entrega del bien inmueble, constituido por una casa quinta, situada en la calle 76 (antes calle Marvez), signada con el N° 16-124, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días calendarios consecutivos, contados a partir del primero (01) de marzo del 2016, al ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, debidamente identificado en actas, propietario de inmueble dado en arrendamiento. TERCERA. La parte demandante en este juicio, debidamente identificado en actas, le ofrece al arrendatario ciudadano PASCUAL JOSÉ MICELI LARREAL, debidamente identificado en actas, y se obliga y compromete a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000, 00), de la siguiente forma: a) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) con la firma del presente acuerdo transaccional, mediante cheque N° 14696343, del Banco Mercantil, librado a favor de PASCUAL MICELI LARREAL. La parte demandada identificada en actas, acepta el ofrecimiento de pago y recibe el cheque antes identificado, y el pago se producirá cuando se haga efectivo el mismo, reservándose las acciones legales para el supuesto caso que dicho importe no se haga efectivo; y, b) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en la fecha y oportunidad efectiva de la entrega del inmueble arrendado constituido por una casa quinta, situada en la calle 76 (antes calle Marvez) signada con el N° 16-124, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de poder y lograr coadyuvar en el arrendamiento de un inmueble para continuar el objeto social de la sociedad que explota. CUARTA. La parte demandante ofrece pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de honorarios profesionales, a la ciudadana Profesional del Derecho, CELIDA ZULETA NERY, identificada en actas, en la oportunidad y fecha de la efectiva entrega y desocupación del inmueble constituido por una casa quinta, situada en la calle 76 (antes calle Marvez) signada con el N° 16-124, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que fuera objeto del contrato de arrendamiento, en armonía con la Cláusula Segunda y Tercera de este Acuerdo. Así mismo, la ciudadana profesional del Derecho CELIDA ZULETA NERY, identificada en actas, acepta el ofrecimiento de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de honorarios profesionales, cantidad de dinero ésta que deberá ser pagada en la oportunidad y en armonía conforme a las Cláusulas Segunda y Tercera de este Acuerdo. QUINTA. La parte demandante, acepta que la parte demandada retire dos (02) aires acondicionados de 05 toneladas cada, uno adquiridos por la misma, aunado a ello, retirara igualmente el cercado eléctrico, tres puertas comerciales (las santa marías son del local, por lo cual permanecerán instaladas en su mismo lugar), 3 tanques de agua, tabiquería y protecciones y el sistema hidroneumático; y así como los cánones de arrendamiento depositados ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. C-146. SEXTA. La parte demandante, identificada en actas, declara que la parte demandada, nada nos debe, por cánones de arrendamiento, ni por este ni por ningún otro concepto derivado directa, o indirectamente, de manera conexa y/o accesoria del presente juicio por Resolución de Contrato, por tanto nada tenemos que reclamarle. SEPTIMA. La parte demandada, identificado en actas, declara que la parte demandante en este juicio, nada nos debe, salvo lo dispuesto en la Cláusula Segunda, Tercera y Cuarta de este contrato, ni por este ni por ningún otro concepto derivado directa, o indirectamente, de manera conexa y/o accesoria del presente juicio por Resolución de Contrato, por tanto nada tenemos que reclamarle. OCTAVA. Ambas partes declaran estar conformes con los términos y contenidos de esta transacción, por tanto nada tienen que reclamarse por ningún motivo o concepto derivado del presente juicio; solicitan a este Tribunal, homologue esta transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de este Acuerdo, así como también se nos expidan dos (2) copias certificadas de esta transacción, del auto de homologación y de la providencia que ordene la certificación de las mismas…(omissis).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Analizados los supuestos, prevé quien juzga, que la transacción como característica esencial permite que las partes se hagan concesiones mutuas, mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo o no con lo reclamado o peticionado por el actor en su pretensión principal, ahora bien, en el caso de autos la parte demandante accionó contra la demandada por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) solicitando la RESOLUCIÓN DE CONTRATO del inmueble objeto litigio por falta de pago de canones de arrendamiento, tal y como se desprende del escrito libelar, siendo que de la transacción efectuada las partes acuerdan lo establecido en la transacción antes citada, evidenciándose así una declaración bilateral de intereses que resultan para esta Juzgadora suficiente para calificar la presente como una transacción judicial.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se abstiene el archivo del expediente hasta que se de cumplimiento a lo establecido en la transacción celebrada entre las partes. Así se determina.-




IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, identificado en la narrativa del presente fallo, contra del ciudadano PASCUAL JOSÉ MICELI LARREAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.771.886 y de este domicilio, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento cabal de la presente transacción.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídase las copias certificadas que ameriten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de marzo de de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada con N°. 047-2016

LA SECRETARIA

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ