Exp. 048/15
Motivo: Desalojo (local comercial)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Distribución correspondiente, siendo admitida en fecha 15 de enero de 2016, con ocasión de formal demanda que por DESALOJO (local comercial) incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 849, C.A., representada en este acto por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.109, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Vicepresidente de la referida compañía anónima, debidamente representado por la abogada en ejercicio DALIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.268, en contra de la sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A., representada por el ciudadano ALAA AL ATRACH, sirio, mayor de edad, titular de la cédula identidad número E-82.323.007, domiciliado en el municipio Girardot del estado Aragua.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se prescinde de la narrativa y de la trascripción de las actas procesales y se procede, en consecuencia, a explanar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de fecha 09 de marzo del 2016.
Alega la parte demandante, en su libelo de demanda, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2010, bajo el N° 52, Tomo 76 de los libros de autenticaciones, celebró con la parte accionada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un (1) local comercial, situado en la calle 98A (Nueva Zamora) y 99 (Comercio), distinguido con el N° 8-20, en Jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de quinientos trece metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (513 mts.), y su terreno propio, con una superficie de quinientos setenta y siete metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (577,18 mts2).
Continua relatando el actor, que en dicho contrato se pacto un tiempo de duración el cual sería de tres (3) años, término este prorrogable bajo las condiciones instituidas en la cláusula cuarta del contrato en mención, arguyendo que dicha relación aun se encuentra en vigencia, de la misma manera alega el actor que en la cláusula séptima del citado contrato, la arrendataria hoy demandada, se obligó a asegurar por su propia cuenta el local litigioso, conviniendo en contratar una póliza de seguro que cubriera de cualquier daño causado por hecho fortuito o terceros, así como incendios, explotaciones, daños de agua, y de humo, funcionamiento indebido de las instalaciones de protección contra incendios, responsabilidad civil a terceros por hechos ocurridos dentro del local objeto de la presente litis, obligándose a contratar la póliza de manera inmediata a la firma del contrato en cuestión y cancelar por su propia cuenta la respectiva prima, asimismo pone de manifiesto en el escrito libelar que el accionado no dio cumplimiento a dicha obligación, por lo que tal incumplimiento hace aplicable lo previsto en la cláusula quinta en la cual establece las causales de terminación o resolución del contrato, específicamente en el numeral 5, relativo a la no contratación de la póliza de seguro a que se obliga el demandado.
Corolario de lo anterior el accionante procedió a demandar el desalojo del demandado, para que luego de su citación conviniera voluntariamente a: dejar sin efecto jurídico alguno el contrato y desalojar el mismo haciéndole entrega a la parte actora del inmueble en las mismas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, solvente respecto a los servicios públicos.
Ante la infructuosidad de ubicar personalmente o por la via de carteles a la parte demandada, se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, nombrando y juramentando como defensor ad litem de la accionada a la profesional del derecho ciudadana MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.336, y llegada la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito a través del cual manifestó al tribunal que realizó las diligencias necesarias para localizar a sus defendidos, trasladándose en reiteradas ocasiones al inmueble que la parte actora señaló como domicilio para practicar la citación respectiva, indicando que no le fue posible ubicarlos, y que por ello envió telegrama urgente con acuse de recibo por ante IPOSTEL, en aras de garantizar el ejercicio de las defensas que ha bien tuviera la parte accionada, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de la demanda por no ser cierto los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado, igualmente negó expresamente que sus defendidos hayan dejado de cumplir con alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, alegando que ha sido cumplido fielmente por sus defendidos.
Cumplidos todos los trámites procesales previos a la celebración de la audiencia oral y pública en el presente caso, el día 09 de marzo del 2016, fue celebrada la misma, con la presencia de las partes.-
II
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora junto con el escrito libelar, promovió pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad:
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones 849 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10-02-1998, bajo el No. 49, Tomo 6-A, el referido documento no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Asi se aprecia.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 849 C.A, de fecha 24-04-2001, registrada por ante la oficina respectiva en fecha 16-11-2005.- El presente documento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte accionada, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.- Así se aprecia.
• Original de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el día 21 de febrero del 2010, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 52 Tomo 76, conteniendo la firma del arrendador y por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Aragua, en fecha 03-05-2010, anotada bajo el No. 54, Tomo 87 en relación a la firma del arrendatario. El presente documento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte accionada, desprendiéndose del mismo la relación contractual existente entre las partes, razón por la cual en atención a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.- Así se aprecia.
Por su parte la accionada representada por la defensora Ad Litem Mirian Pardo Camargo, ya identificada, en escrito de promoción, ratifico los hechos narrados en la contestación a la demanda e invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, es pertinente aclarar para quien aquí decide, que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez examinados los términos en que quedó plasmada la controversia, así como las pruebas existentes en actas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2010, bajo el N° 52, Tomo 76 de los libros de autenticaciones, celebró con la parte accionada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un (1) local comercial, situado en la calle 98A (Nueva Zamora) y 99 (Comercio), distinguido con el N° 8-20, en Jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas se encuentra en las actas, que en dicho contrato se pacto un tiempo de duración el cual sería de tres (3) años, prorrogable bajo las condiciones instituidas en la cláusula cuarta del contrato en mención, arguyendo que dicha relación aun se encuentra en vigencia, de la misma manera alega el actor que en la cláusula séptima del citado contrato, la arrendataria, se obligó a asegurar por su propia cuenta el local arrendado, conviniendo en contratar una póliza de seguro que cubriera el local arrendado, de cualquier daño causado por hecho fortuito o terceros, así como incendios, explotaciones, daños de agua, y de humo, funcionamiento indebido de las instalaciones de protección contra incendios, responsabilidad civil a terceros por hechos ocurridos dentro del local objeto de la presente litis, obligándose a contratar la póliza de manera inmediata a la firma del contrato en cuestión y cancelar por su propia cuenta la respectiva prima, asimismo pone de manifiesto en el escrito libelar que el accionado no dio cumplimiento a dicha obligación, por lo que tal incumplimiento hace aplicable lo previsto en la cláusula quinta en la cual establece las causales de terminación o resolución del contrato, específicamente en el numeral 5, relativo a la no contratación de la póliza de seguro a que se obliga el demandado.
Corolario de lo anterior el accionante procedió a demandar el desalojo del demandado, para que luego de su citación conviniera voluntariamente a: dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa y desalojar el mismo haciéndole entrega a la parte actora en las mismas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, solvente respecto a los servicios públicos.
Fundamentó su pretensión en las previsiones contenidas en el Código Civil artículos 1159 y 1167 en concordancia clon el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal “I”.
Por su parte, la defensora ad litem designada a la parte demandada, ciudadana MIRIAM PARDO, supra identificada, manifestó en su escrito de contestación a la demanda, que realizó las diligencias necesarias para localizar a sus defendidos, indicando que no le fue posible ubicarlos, y que por ello envió telegrama urgente con acuse de recibo por ante IPOSTEL, en aras de garantizar el ejercicio de las defensas que ha bien tuviera la parte accionada sobre la reclamación judicial existente en esta dependencia judicial, Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de la demanda por no ser cierto los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado, igualmente negó expresamente que sus defendidos hayan dejado de cumplir con alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, alegando que ha sido cumplido fielmente por sus defendidos.
Del acervo probatorio inserto en las actas, se evidencia la relación jurídica contractual, derivada del Contrato Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 849, C.A., supra identificada, en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A., supra identificada, representada por su Presidente el ciudadano ALAA AL ATRACH, igualmente supra identificado, en su carácter de arrendataria, el cual, tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble propiedad única y exclusiva del demandante, constituido por un (1) local comercial, situado en dirección antes mencionada., generando la obligación contraída por la parte accionada de asegurar por su propia cuenta el local comercial arrendado.
Asimismo, se evidencia del referido contrato que las partes contratantes establecieron el plazo y modalidad de pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble de acuerdo a lo previsto en la cláusula 3 del citado contrato.
Observa esta Juzgadora que la parte accionada representada por defensora publica designada, invocó a favor de la misma, el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.
En tal sentido, establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al presente juicio, observa esta Juzgadora que, dada la contradicción ejercida por la parte demandada mediante defensora ad litem, respecto a los hechos que le fueran opuestos, el objeto de la controversia ha quedado circunscrito a la demostración del cumplimiento de la accionada en la contratación de la póliza de seguros tal como lo establece el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como también, la demostración del incumplimiento de tal obligación.
Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el caso que nos ocupa, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permite al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista a las pruebas de los hechos debatidos, tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506.-
En este orden de ideas se observa que la parte accionante, fundamentó su pretensión en las disposiciones establecidas en el Código Civil referente a los contratos artículos 1159y 1167 en concordancia con el artículo 40 literal “I” de la Ley Especial atinente al caso, que establece
“Artículo 40. Son causales de desalojo: (omissis)
I.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”(Subrayado de la jurisdicción)
Artículo. 1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.- .
Artículo.1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la anterior conceptualización pueden obtenerse los requisitos de procedencia de la presente acción a saber:
En primer lugar que se trate de un incumplimiento, lo que parece obvio, pero que constituye el elemento básico del supuesto de hecho de la norma que se comentó, resultando que en el presente caso, la parte accionada sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A., mediante contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES 849, C.A., consintió los derechos y obligaciones que asisten a ésta última, contenidos en el contrato mediante el cual expresa su intención de asegurar por su propia cuenta el bien inmueble arrendado, y que al aceptar la parte demandada tanto la celebración del contrato como lo que en él se estableció, acepta igualmente sus efectos jurídicos, que no son más que el sometimiento a las disposiciones prevista para este tipo de contrato, reguladas en el Código Civil, en adminiculación con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En segundo lugar, el accionante debe ser el arrendador, pues de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la Acción Resolutoria por Incumplimiento no es una facultad exclusiva del arrendatario, sino que puede ser intentada por el arrendador, es decir por cualquiera de las partes intervinientes en un contrato bilateral; pero debido a la naturaleza jurídica de los Contratos de Arrendamiento, el Legislador regula esta facultad y la somete a ciertos límites para su ejercicio; lo que claramente puede verificarse en la presente causa, en virtud que, mediante el contrato celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 849, C.A. y la sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A., antes identificadas, las mismas se rigieron por los numerales previstos en el mismo y por las disposiciones que al efecto se encuentran establecidos en el Código Civil, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y demás leyes que sobre la materia dispone la legislación venezolana, encontrándose así legitimado para la interposición de la presente acción.
Como tercer requisito, está el hecho que el ejercicio de la facultad esté dirigido a obtener el desalojo del inmueble ya descrito, dejar sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento y hacer la entrega de dicho inmueble al actor, que en principio puede lograrse de dos maneras, una por acuerdo expreso de las partes en el mismo contrato, y otra por acuerdo judicial, siendo está última la que se ha intentado en el presente caso, toda vez que del texto del contrato no se evidencia una cláusula que haya regulado la disolución del mismo; por lo que la acción que se intenta es la establecida en artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, además de los requisitos establecido en dicha norma, se debe considerar el que se deriva del artículo 40 literal “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente, y un requisito elemental para que proceda la presente acción es que, el arrendatario haya dejado de cumplir alguna de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos; esto constituye una verdadera limitación impuesta al arrendador en el ejercicio de su acción, limitación que se justifica desde dos puntos de vista, uno, que le da derecho al arrendador a reclamar judicialmente la ejecución del contrato; y otro, la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Entonces, dada la estrecha relación que existe entre la Acción Resolutoria contemplada en la norma especial y su fundamento directo en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta lógico afirmar que el incumplimiento del arrendatario debe ser culposo, a los fines de que proceda la acción; por lo cual además que el arrendatario ha dejado de cumplir con una de las cláusulas acordadas en el ut-supra mencionado contrato, ese incumplimiento no puede estar fundamentado en una causa extraña no imputable al arrendador, sino que ha de ser culposo.
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora analizar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, antes citado; y al respecto se infiere que el planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la Acción Resolutoria o la de Cumplimiento, pudiendo reclamar también, la Indemnización de Daños y Perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial; considerando que para el presente caso esta norma debe adminicularse con el artículo 40 literal i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, antes analizado.
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…” (Negrillas del Tribunal)
En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el arrendatario no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al arrendatario; por lo que necesariamente es el arrendatario a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del arrendador, entre otras).
En definitiva, esta doble presunción que opera contra el arrendatario, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)
De lo antes expuesto, y del análisis del material probatorio, se observa con meridiana claridad, tanto la existencia de la obligación recaída en la parte demandada, como su incumplimiento culposo producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter Juris Tantum que opera contra el arrendatario; por lo que en consecuencia, resulta a su vez procedente en derecho de conformidad con el artículo 40 literal i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la pretensión postulada por la actora respecto. Así se decide.
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentara la sociedad mercantil INVERSIONES 849 C.A., contra la sociedad mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A., identificadas ut supra, en consecuencia queda sin efecto alguno el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, firmado por la arrendadora por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21-04-2010, anotado bajo el No. 52, tomo 76. y la arrendataria por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 03-05-2010, anotada bajo el No. 54, tomo 87
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, hacer entrega formal del inmueble arrendado a la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES 849 C.A, conformado por un (1) local comercial, situado en la calle 98A (Nueva Zamora) y 99 (Comercio), distinguido con el N° 8-20, en Jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de quinientos trece metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (513 mts.), y su terreno propio, con una superficie de quinientos setenta y siete metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (577,18 mts2), previamente identificado, en las mismas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, solvente con los servicios públicos.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se hace constar que la Abogada en ejercicio DALIA MANZANILLA, antes identificada, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y que la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO obró con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva anotada bajo el No. 46
LA SECRETARIA
Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
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