EXPEDIENTE No. 0051
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO



Vista la diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio ENDER CÁRDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.213, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito en el Registro Mercantil mencionado el día 04 de junio de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1977, bajo el No. 39, tomo 152-A-Qto, y siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto, el día 05 de agosto de 2010, bajo el No. 15, tomo 153-A, en el presente juicio seguido contra el ciudadano ROYMER RAFAEL ROYS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.000.783 domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se dicto sentencia declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la presente demanda; luego previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha doce (12) de agosto de 2015 y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, en consecuencia de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en la presente causa en fecha veintitrés (23) de abril de 2015.

En consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA del vehículo objeto del presente litigio, que se identifica así: MARCA: Fiat, MODELO: Palio ELX 1.8L 8V 59 RSIIL; AÑO: 2008, COLOR: Plata, SERIAL CARROCERIA: 9BD17158H85111653, SERIAL MOTOR: H30301578, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: VCZ14H, USO: particular, a la parte actora. A tal efec to se ordena oficiar al Cuerpo de Policías Bolivariana Del estado Zulia. Ofíciese.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
(FDO)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando anotada bajo el No. (48). Asimismo, se libró el oficio correspondiente signado con el No. 91.
La Secretaria Temporal
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri Molero


Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 051. LO CERTIFICO en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero