REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0056
Se inicia la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES POR ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, obrando en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de los ciudadanos VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo admitida según auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Consta de actas, que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, la parte actora abogado JUAN PARRA DUARTE puso a disposición los medios necesarios para practicar la citación del demandado, indicando además la dirección para su práctica. Asimismo, la indicada parte en fecha cuatro (4) de mayo de 2015, consignó los recaudos para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha doce (12) de agosto del año 2015, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
asistido por la abogada LIN DORIS BISNAJA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.718, presentando diligencia conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda, ofreciendo pagar la cantidad demandada, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en acta haber recibido el demandante la suma demandada, homologue el convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada. En fecha catorce (14) de agosto de 2015, la parte actora abogado JUAN PARRA declaró haber recibido del demandado el monto de la demanda convenido.
Según auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, ese ordenó librar oficio al Sindico Procurador Municipal de Maracaibo, a fin de que informara si existía algún interés directo indirecto en relación a la posesión “LA ENTRADA”. En fecha tres (3) de marzo de 2016, se agregó oficio No. SM-05-2016-096, recibido de la Sindicatura Municipal, indicando que el municipio no tiene interés sobre el referido terreno, y remitió condición jurídica del inmueble, indicando que son sus propietarios VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, asistido por la abogada MAREILEEN JANET TIGREGA CHIRINOS, presentó diligencia consignando copia de recibo de luz y constancia de residencia.
Siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a resolver el convenio realizado por la parte demandada, previo apreciar los alegatos de las partes:
Alegó la parte actora, que el ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ, hoy demandado, ocupa una zona de terreno que forma parte del fundo “LA ENTRADA” con una construcción signada con el Nº 109 A-165, situado en el Barrio Los Andes, avenida 19G, entre calles 19 A y avenida 19E, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (618,10 Mts2 ), estando alinderada de la siguiente manera: Norte: propiedad que es o fue de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PÉREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSARRATTE, con inmueble ocupado por Elba Bravo de Bernal, marcado con el N. 109 A-153; Sur: propiedad que es o fue de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PÉREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSARRATT, con inmueble marcado con el N. 109 A-189; Este: propiedad que es o fue de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PÉREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSARRATT, con inmueble marcado con el N. 109-160; y Oeste: vía pública, avenida 19G.
Asimismo, la parte demandante manifiesta que la construcción en cuestión ocupa una zona de terreno, denominada “Fundo La Entrada”, perteneciente a sus sucesores VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ SOTO, los cuales según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo Primero, Tomo 1, y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1955, bajo el No. 11, protocolo 1, Tomo 6, siendo sus linderos: Norte: posesión que es o fue de Augusto Chacín, hoy de Vitelio Bravo, posesión antes de la sucesión Valbuena, hoy Enrique Harris y otros, posesión “La Misión” de Elvira Rossell de Belloso, posesión “El Guayabal” de la señora Leticia de Lessur; Sur: posesión “Cerro de las Flores”, conocida también como “Hato Grande” de Benjamín Prieto; Este: terrenos de la Venezuela Oíl Concessión, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “Hato Viejo” de Francisco José Parra Valbuena y de Alejandro Noguera Blanco, terrenos de la posesión “La Penda”, viejo camino de Quintero intermedio; y Oeste: posesión “El Rincón” de Zoilo Araujo Cano y otros, y posesión “El Florido” de Manuel Reyes Moran y otros.
De igual forma, el actor señala que la zona de terreno ocupada por el demandado en el presente proceso, posee un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cual excede del valor del terreno, el cual según él se encuentra valorado en UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.915,00), siendo entonces tales motivos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, por el cual acude ante éste Órgano Jurisdiccional a presentar formal demanda en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, antes identificado.
La parte demandada, acudió y convino en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos y asistirle al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de la demanda, por ser cierto ciudadano Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión desde hace más veinte (20) años de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerse de la propiedad, de la extensión de terreno identificada en el libelo.
Planteados los anteriores antecedentes procesales, ésta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el modo anormal de autocomposición procesal planteado en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones concernientes al caso objeto del actual litigio:
Se observa en la presente causa, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, alegó obrar en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de los ciudadanos VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
De la trascrita norma procesal, se observa que se establece la posibilidad a la parte actora, de presentarse a juicio en representación de sus coherederos o de sus condueños, en los casos que con ocasión a la comunidad o a la herencia se susciten; empero dicha representación no se origina en virtud una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas en relación a la relación jurídica que los une.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Nótese que el artículo 168 no dice que “podrán representar en juicio como actores sin poder…”, lo que dice es que “podrán presentarse en juicio como actores sin poder…” esto indica que el demandante no es necesariamente un representante ex lege de sus coherederos o condueños, actúa por un derecho propio (ex iure proprio) y al mismo tiempo en beneficio (ad-adiuvandum) a quienes coparticipan con él en la relación jurídica sustancial. Esta condición de no ser el heredero demandante, un representante procesal de sus coherederos, lo confirma, en cuanto a los sujetos demandados, el articulo 1256 del código civil; quien puede hacer citar (llamamiento in causa) a sus coherederos para que defiendan por si mismos sus propios intereses, y no opere contra él solo la cosa juzgada adversa. La actuación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría y a la intervención adhesiva en cuanto a su justificación se refiere, la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro junto con el propio, en beneficio de ambos.”
En este sentido, observa además esta Sentenciadora que la situación consagrada en la norma, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de ésta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al menoscabo de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio.
Así pues, infiere esta Juzgadora, que si bien es cierto que la parte actora puede presentarse en juicio sin poder, no es menos cierto que ese poder que deviene de la ley y que debe hacer valer en forma expresa, no lo faculta para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, siendo que para que el representante ejecute poderes de disposición, como actos que exceden de la simple administración, se requiere consentimiento expreso de sus representados, por cuanto de no cumplirse con tal requisito, podría menoscabarse los derechos que poseen esos comuneros que presuntamente tienen un interés común con el representante, y por tanto se violaría un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, lo cual se infiere, no de la interpretación aislada del enunciado jurídico contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sino de la interpretación concatenada, contextualizada y sistemática de las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad.
Es por ello, que el legislador civil previó que cada comunero tiene la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en la comunidad; así, el artículo 765 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
En ese orden de ideas, nótese como la intención del legislador ha sido mantener en la propiedad de la cuota correspondiente a cada comunero, haciéndolo gozar de los frutos que le correspondan y además estableciéndole limitaciones para mantener así armónica la relación jurídica que nace entre los distintos condueños, pero siendo claro y enfático al establecer que el efecto de la enajenación se limita a la cuota parte que le corresponda al comunero en la partición. Ello es así, en virtud de los argumentos que se vienen desarrollando, por cuanto de admitirse la tesis que un comunero pueda enajenar la totalidad del bien sometido a régimen de comunidad, se estaría tácitamente permitiendo que un comunero dispusiera en detrimento de sus condueños, lo cual atentaría sin lugar a dudas con la más elemental noción de seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento jurídico positivo y por tanto en los procesos judiciales.
En este mismo orden de ideas, se puede decir, que la representación sin poder circunscrita en la norma procesal ut supra transcrita, a criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “…no surge de derecho, aun en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en el que se pretenda ejercer la representación sin poder…”.
Siendo lo anterior sostenido en diferentes fallos, entre ellos el dictado en fecha primero (1°) de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02-000222, y reiterado mediante fallo de la Sala de Casacción Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha tres (3) de marzo de 2004, No. 03-628, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, planteando en consecuencia que la institución de la Representación Sin Poder no surge de derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer tal modo de representación legal preceptuado en la ley.
Conforme a lo dicho, esta Juzgadora considera importante resaltar, tal como antes se indicó, que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, por ello la Ley establece tal disposición, la cual por aplicación de la norma en cuestión, tanto el heredero como el copropietario, ostentan legitimidad para hacer valer derechos propios en nombre propio. Así mismo, debe para tales efectos postular los derechos de los restantes coherederos o copropietarios en los asuntos concernientes a la herencia o comunidad.
Del articulo trascrito, se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas correspondientes a cada comunero, y desde luego no la libre disposición de la totalidad del bien común por parte de uno sólo de los comuneros respecto a las cuotas ajenas, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros. Así se declara.
Por otra parte, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, rezan lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este sentido, el procesalista Aristides Rengel Romberg, explica las limitaciones establecidas en nuestro sistema procesal a los modos de autocomposición procesal, así en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 358, señalando lo siguiente:
“En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.”
Ahora bien, planteado lo anterior, y a pesar de que para llevar a efecto el modo de autocomposición procesal verificado en la presente causa, el Tribunal debe analizar si en el caso bajo especie puede el actor bajo este modo de representación, transmitir al demandado JOSE GREGORIO VILCHEZ, antes identificado, derechos de propiedad pertenecientes a la comunidad hereditaria existente en la presente causa, consecuencia absoluta del modo de autocomposición procesal invocado, aclarando al respecto esta Jurisdicente que en todo Proceso Judicial, el Juez no se encuentra limitado a estudiar las actuaciones realizadas por las partes, sino a analizar y a verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia.
Por lo que, tal como se asentó siendo que la actuación legal desplegada por el representante sin poder en nombre de sus coherederos debe ser de forma favorable, siendo a criterio de ésta Jurisdiscente poco suficiente la representación invocada por el demandante, para que en el presente proceso se homologue el acto de autocomposición procesal en cuestión, el cual como anteriormente se mencionó, conllevaría a la transmisión de un bien propiedad de una comunidad, sin existir manifestación expresa y consentimiento por parte de todos los integrantes de ella, situación necesaria en el presente caso, ya que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes, cuya inobservancia iría en contravención a la tutela judicial efectiva y en perjuicio de los derechos de los comuneros quienes pretende el accionante representarlos mediante la institución de la representación sin poder, conllevando la desnaturalización de dicha institución jurídica. Así se Aprecia.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional en aras de preservar los derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos, motivos por los cuales resulta forzoso declarar improcedente en derecho el modo anormal de autocomposición procesal invocado, en derivación de ello, se niega su homologación, haciéndolo constar de ésta manera en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento, celebrado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en su propio nombre y con la representación atribuida conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de sus coherederos, ut supra mencionados e identificados en el cuerpo del presente fallo, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, plenamente identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri M.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la mañana (3:20 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. (66), en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri M
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