REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD No. S-0125.
SOLICITANTES:
YUDITH YANELA MONSALVE ROMERO y ERNIE DIMAS SEVEREYN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.876.722 y 7.625.242 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
ADALÍA ARAUJO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 123.172.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos YUDITH YANELA MONSALVE ROMERO y ERNIE DIMAS SEVEREYN HERNÁNDEZ antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana ADALÍA ARAUJO CHACÍN antes identificada, solicitando la separación de cuerpos.

En fecha dos (02) de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos. En fecha primero (01) de marzo de 2016, la ciudadana YUDITH YANELA MONSALVE ROMERO antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ADALÍA ARAUJO CHACÍN antes identificada, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio previa notificación del Ministerio Público y del ciudadano ERNIE DIMAS SEVEREYN HERNÁNDEZ antes identificado. En fecha tres (03) de marzo de 2016, en Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y del ciudadano ERNIE DIMAS SEVEREYN HERNÁNDEZ antes identificado, a los fines de informarle que dentro de los cinco (05) y tres (03) días respectivamente de despachos siguientes a su notificación sería realizada la conversión en divorcio.

En fecha nueve (09) y catorce (14) de marzo de 2016, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado al ciudadano ERNIE DIMAS SEVEREYN HERNÁNDEZ antes identificado y a la representación judicial del ministerio público respectivamente.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos YUDITH YANELA MONSALVE ROMERO y ERNIE DIMAS SEVEREYN HERNÁNDEZ antes identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YUDITH YANELA MONSALVE ROMERO y ERNIE DIMAS SEVEREYN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.876.722 y 7.625.242 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 180, emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, acompañada a los autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (62).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en la solicitud No. S-125. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero












Sol. 0125 - YUDITH YANELA MONSALVE ROMERO y ERNIE DIMAS SEVEREYN HERNÁNDEZ.