EXPEDIENTE No. 0105
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A intentado por el ciudadano ALEXANDER RUIZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.643, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.445.596, del mismo domicilio.

Una vez admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, se ordenó la citación de la ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELAZQUEZ, antes identificada, así como la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El alguacil natural de este despacho en fecha 23 de febrero de 2016, indica mediante exposición haber consignado los emolumentos para las citaciones ordenadas.

En fecha 09de marzo de 2016, el alguacil de este despacho expuso haber citado a la ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELAZQUEZ antes identificada, quien firmó la respectiva boleta, consignando a los efectos consiguientes la boleta de citación y en fecha ocho de marzo de 2016, el alguacil expuso haber citado al Fiscal del Ministerio Público agregando a las actas la boleta firmada.

Hecha una sinopsis del desarrollo procedimental, procede este Tribunal a realizar un examen sobre las actas, con miramiento exclusivamente al tipo de procedimiento acogido en el auto de admisión de la solicitud, para lo cual se formalizan las siguientes evaluaciones:
En atención a la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
“…Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del articulo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso y en su lugar, habilito la aplicabilidad del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura factica respecto al otro cónyuge por mas de cinco (5) años…”

“…con lo cual no podrá el Juez de instancia declarar la extinción del vinculo matrimonial, en su defecto extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez mediante la comprobación de los hechos y las alegaciones de ambas partes…”

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la pagina web del este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “ si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” Así se declara”

Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Ffiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que efectivamente en el presente procedimiento la parte demandada no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación al proceso de divorcio 185-A propuesta en su contra, estableciéndose uno de los supuestos que indicó el máximo tribunal en la sentencia antes citada, por lo que resulta conducente abrir una articulación probatoria, puesto que la sola circunstancia del hecho negativo de la incomparecencia de la demandada a juicio hace factible aplicar la articulación probatoria contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

En consecuencia este Tribunal como garante de todos los derechos que deben imperar en todo proceso y en lo explanado por el máximo Tribunal ORDENA aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir de la presente decisión. Así se establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(FDO)
Abog. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri.


En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las 1:00 p.m, quedando anotada bajo el No. (61).
La Secretaria Temporal
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0105. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero