REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: INSPECCIÓN OCULAR
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN


Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial sede Torre Mara, signada con el No. TM-MO-9732-2016, constante de diez (10) folios útiles, ahora bien, visto lo solicitado se recibe en atención a lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le da entrada, ordenando formar solicitud y numerarla.

Ahora bien, en relación a la admisión de la misma, el Tribunal observa que los solicitantes, ciudadanos WILMER ANDRES BRUJES SILVA, ILA JULIA OSORIO MORALES, ANGELICA ANDREINA MORENO RIVAS, MARIA ANTONIA LUJANO, JEAN MARCEL FERNANDEZ MONTERO, HINDRY SARAI RONDON ARANGUIBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 20.072.620, 3.772.343, 18.832.687, 4.533.435, 25.323.324, 17.294.380 y 15.938.133 respectivamente, asistidos por la abogada SORAYA MENDOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 202.761, requieren de conformidad los artículos 1.429, 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida 41 del sector conocido como Amparo, en la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Que se deje constancia de los linderos exactos, y si en dicho terreno se encuentra dentro de una extensión de terreno que mide aproximadamente DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.329,45), ubicado en la avenida 41 del sector conocido como Amparo, en la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Que se deje constancia, si dentro de dicho terreno se encuentran construidas un total de 20 viviendas aproximadamente, con que tipo de materiales se encuentran construidas dichas viviendas y si se encuentran dotadas con todos sus servicios de luz, agua e instalaciones eléctricas legítimas.
TERCERO: Que se deje expresa constancia, si en dicho terreno está conformado por un conjunto de familias que viviendas allí, y si las viviendas pudieran tener más de cinco años de construidas y que para ello solicito que se haga acompañar de un experto o perito en construcción.


Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.


Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.


Del análisis de las normas anteriormente transcritas este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1.428, 1.429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.

Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.

Al respecto, el procesalista Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil), en relación a las inspecciones judiciales, ha acotado lo que a continuación parcialmente se trascribe:

“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”.


De igual manera, es oportuno resaltar, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”


Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.


Ahora bien, de los puntos requeridos de la solicitud, el Tribunal observa varios aspectos, a saber:
- Los solicitantes no alegan ni acreditan prueba alguna que demuestre que los hechos y circunstancias sobre los cuales versa la inspección judicial extra Litem puedan desaparecer por el transcurso del tiempo.
- No demostró los solicitantes, el nexo que los vincula con el inmueble objeto de la misma, ubicado en la avenida 41 del sector conocido como Amparo, en la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia-
- En lo que respecta a los Particulares Primero y Tercero de su solicitud, dichos aspectos requieren conocimientos periciales de un experto para poder dejar constancia de los mismos.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta jurisdicente plenamente, por lo que considera que la inspección judicial extra-littem solicitada por los solicitantes antes identificados, no comparte el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto, que justifique la practica de una inspección judicial, antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan o pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada por la parte solicitante, siendo ésta la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida. Así se Aprecia.

Aunado a ello, requieren dejar constancia de hechos de los cuales requieren conocimientos especiales, lo cual desvirtúa la naturaleza de las inspecciones judiciales, dado que los mismos no constituyen circunstancias y hechos que el Juez pueda dejar constancia a través de sus sentidos. Así se Aprecia.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, la normativa y jurisprudencia analizada, es forzoso concluir que la presente solicitud carece de los elementos fundamentales para su admisión, por no existir en la misma argumentos que hagan presumir el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, aunado de carecer un instrumento documental que demuestre su interés en la misma, así como contener pedimentos que dada su naturaleza no pueden ser apreciados en virtud de la naturaleza de la solicitud, por requerir de conocimientos periciales, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) Se declara inadmisible la referida inspección, por disposición expresa de la Ley.
B) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abog. Mariela Pérez de Apollini

La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri Molero


En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No 59.-

La Secretaria Temporal,
(FDO)

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la solicitud No. S-0419. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero