REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 157°
Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción de distribución de documentos del poder judicial signada con el No. TM-MO-465-2016, constante de veinticuatro (24) folios útiles, désele entrada, fórmese cuaderno y numérese. Ocurre la ciudadana CRISTINA RAMONA CASTILLO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.332, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana AUDDYRE PAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el INPREABOGADO No. 101.755, solicitando en su escrito libelar lo siguiente: “…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 17 de Julio de 1977, inicié una Unión Estable de Hecho con el Ciudadano MAURICIO DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.855.106, y de igual domicilio, y falleció ab-intestato, en fecha 17 de Diciembre de 2015,… (…)De esta Unión Estable de Hecho, procreamos Cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: JAIVER ENRIQUE, SIQUIU ANNEL, YIRU ESTHER y ASLAY ELOY CHACIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.260.441, V-16.493.462, V-16.493.458 y V-19.254.030, respectivamente… (…) Cabe destacar que durante esta Unión convivimos en armonía a la vista de todos, formamos una familia con buenos principios morales, de manera pública, notoria, estable, permanente e ininterrumpida en completa armonía, ayudándonos a fomentar el acervo marital y socorriéndonos mutuamente, tratándose como esposos, hasta que la muerte nos separó el día 17 de Diciembre de 2015. (…)”.
Ahora bien por todo lo antes expuesto la ciudadana CRISTINA RAMONA CASTILLO MALDONADO antes identificada, solicita la acción mero declarativa para que le sea reconocida la unión estable de hecho a tenor de los dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la desaparición física del ciudadano MAURICIO DE JESUS CHACIN VILLALOBOS antes identificado.
Sobre el tema de la presente solicitud estipula el Código Civil:
Articulo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, auque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan documentos a nombre de uno de ellos. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo en caso de adulterio”.
Ahora bien, este Tribunal trae a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 77.- “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las Uniones Estables de Hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, resolvió lo siguiente:
(…)
“CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”.
La Sala Plena al delimitar el nivel de competencia en la jurisdicción civil, estableció que los asuntos de familia los cuales se tramiten en sede graciosa o jurisdicción voluntaria deberán conocer los Tribunales de Municipio o de Categoría “C”, quedando supeditados aquellos juicios contenciosos en materia de familia a los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, ya que en dichas acciones se pueden suscitar conflictos entre las partes que el Juez de Instancia tenga que resolver. Así se observa.
Así las cosas y de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas el Juez competente para conocer de las acciones mero declarativas por Declaratoria de Concubinato, es el Juez de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y siendo que, lo pretendido por la ciudadana CRISTINA RAMONA CASTILLO MALDONADO antes identificada, es solicitar el reconocimiento de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que según la solicitante mantuvo con el ciudadano MAURICIO DE JESUS CHACIN VILLALOBOS antes identificado, le resulta forzoso a esta Juzgadora declararse incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda formulada por la ciudadana CRISTINA RAMONA CASTILLO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.332; y SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. (57).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0113. LO CERTIFICO en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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