REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
Solicitud No. 0365.

SOLICITANTE:
ALFONSO ENRIQUE PATIÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.246, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
ISAAC LUJAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 35.968, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de marzo de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista la diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PATIÑO MATHEUS antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ISAAC LUJAN antes identificado, donde dan cumplimiento al auto proferido por este juzgado de fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadora de seguida se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.
De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Subrayado de este Tribunal).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante ciudadano ALFONSO ENRIQUE PATIÑO MATHEUS antes identificado, a través del acta de defunción signada con el No. 1.589, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el acta de defunción signada con el No. 137, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el acta de defunción signada con el No. 657, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el acta de matrimonio signada con el No. 73, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el acta de nacimiento signada con el No. 185, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia respalda la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de que de esos instrumentos, los cuales se consideran imprescindibles para establecerse como descendiente en relación a los causantes ciudadanos ÁNGEL PATIÑO y ÁNGELA ROSA MATHEUS DE PATIÑO, quienes eran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 119.578 y 3.110.345 respectivamente, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 822 del Código Civil. De igual manera, quedó evidenciado, en el interrogatorio a los testigos ciudadanos ALEXANDER RAÑÓN HERNÁNDEZ BRAVO y DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.169.364 y 13.006.638 respectivamente, que en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que los postulantes cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficiente el derecho que le corresponde al ciudadano ALFONSO ENRIQUE PATIÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.246, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, como descendiente en consecuencia ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los causantes ciudadanos ÁNGEL PATIÑO y ÁNGELA ROSA MATHEUS DE PATIÑO, quienes eran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 119.578 y 3.110.345. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. Abg. IRIANA URRIBARI.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (54).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARI.