REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD No. S-0149.
SOLICITANTES:
HUGO JOSÉ GRATEROL MANCILLA y ADELAIDA DEL CARMÉN FLORES SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.215.438 y 25.325.527 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 14.392.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos HUGO JOSÉ GRATEROL MANCILLA y ADELAIDA DEL CARMÉN FLORES SEMPRUN antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO antes identificado, solicitando la separación de cuerpos.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos. En fecha dos (02) de febrero de 2016, los ciudadanos HUGO JOSÉ GRATEROL MANCILLA y ADELAIDA DEL CARMÉN FLORES SEMPRUN antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO antes identificado, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio. En fecha diez (10) de febrero de 2016, en Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, a los fines de informarle que dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a su notificación sería realizada la conversión en divorcio.

En fecha dos (02) de febrero de 2016, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado a la representación judicial del ministerio público.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos HUGO JOSÉ GRATEROL MANCILLA y ADELAIDA DEL CARMÉN FLORES SEMPRUN antes identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HUGO JOSÉ GRATEROL MANCILLA y ADELAIDA DEL CARMÉN FLORES SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.215.438 y 25.325.527 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2012, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 296, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, acompañada a los autos.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (56).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en la solicitud No. S-0149. LO CERTIFICO en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero