REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 0110
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE COMUNIDAD DE COMUNIDAD HEREDITARIA

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada VANESSA SANCHEZ OCANDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 170.678, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OCANDO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.823.857, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JANETH COROMOTO MANZANILLA OLARTE, EVER ENRIQUE MANZANILLA OLARTE, LINDA TATIANA MANZANILLA RINCÓN y LARRY OLIVER MANZANILLA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.718.143, 10.406.745, 13.370.420 y 15.410.679 respectivamente, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Urbanización Urdaneta, casa No. 64, del bloque 67, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con respecto a la presunción grave del derecho reclamado, se aprecia de las actas procesales copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ever Ramón Manzanilla Pérez y Miriam Josefina Ocando Moran la cual conjugada con la copia simple del acta de defunción de Ever Ramón Manzanilla Pérez, apreciando la posibilidad del derecho reclamado, salvo su apreciación en la definitiva, estimado así satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la demandante. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, vista la copia certificada de la declaración sucesoral del causante Ever Ramón Manzanilla Pérez, esta Juzgadora aprecia que se debe asegurar la disponibilidad de los medios para satisfacer las pretensiones de la actora, evitando así la incertidumbre en el derecho del peticionante, así como el eventual traspaso a terceros del inmueble objeto del litigio, todo ello hace convicción a esta Juzgadora del cumplimiento del indicado requisito. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, casa No. 64, del bloque 67, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su terreno posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Noreste: En doce metros (12mts), con fondo de la casa No. 60; Sureste: En quince metros (15mts), con terrenos que son o fueron de INAVI; Noroeste: En quince metros (15mts), con casa No. 62 del mismo bloque y Suroeste: En doce metros (12mts), con la vereda No. 2 A de la Urbanización Urdaneta, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha se ofició bajo el No. 93-16.
La Secretaria Temporal,








Reg. 51
Iriana