REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2729-2013
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 22 de mayo del 2013; admitida por este Tribunal el 24 de mayo del 2013, que incoa ORLANDO JOSÉ FARIA FERRER, venezolano, mayor de edad, 7.712.099, de este domicilio, representado por los abogados EMERCIO APONTE, ANTONIO BERMUDEZ, EVA FARINA GARCIA, DENNYS GONZALEZM, WILMER COLINA y JUAN BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los inpreabogado Nº 6.087, 83.318, 83.237 29.161, 51.994 y 37.909 respectivamente, de este domicilio, en contra de JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ NUÑEZ y KARINA DEL CARMEN FARIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.809.997 y 11.293.390, de este domicilio, representado por los abogados CARLOS RIOS y MARILIN VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 81.616 y 23.037 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, donde alega el accionante que celebró verbalmente con los ciudadanos antes mencionados, un contrato de arrendamiento, por el termino de dos años, sobre un apartamento-vivienda de su propiedad, el cual esta distinguido con las siglas Nº 6C, ubicado en la planta sexta del Edificio Delicias Plaza, situado en la Avenida 15 (antes prolongación Delicias) en Jurisdicción de la Parroquia, Juana de Ávila de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conformado de sala, comedor, cocina, dormitorio principal, con sus respectiva sala sanitaria, dormitorio secundario, un baño auxiliar, dormitorio de servicio con su baño, lavadero, correspondiéndoles en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento, marcadas con las mismas siglas y ubicadas en la planta baja del edificio y sus linderos: son: NORTE: Con escalera , hall, ascensores y apartamento 6-B, SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Este apartamento tiene un área aproximada de ciento veinticuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados (124,40 mt2) el cual lo adquirió el demandante, según documento autenticado, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de dos mil siete, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y cuyo canon de arrendamiento convenido para esa fecha fue de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) lo que hoy en día es UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00) mas el monto por concepto de cuotas ordinarias de condominio, todo lo cual comenzaría a cancelar a partir del Primero de Enero de 2008. Alega el actor que los referidos arrendatarios solo le cancelaron después de varias gestiones de cobro, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo abril y mayo de 2008 y en virtud de que el identificado JOSE ALBORNOZ, canceló ante la empresa SERVICIOS TECNICOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANONIMA (STMICA), la suma de CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.027.00) por concepto de cuotas extraordinarias de condominio originadas con ocasión al suministro y aplicación de revestimiento de piedra proyectada a la fachada del mencionado edificio Delicias Plaza, es por lo que el demandante ha procedido a abonar y/o compensar esa suma de dinero a las pensiones de arrendamiento que se vencieron en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, y veintisiete bolívares a la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008, por lo que en consecuencia aun se le adeuda por concepto de arrendamiento las siguientes cantidades: NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 973,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y de enero a diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, como de Enero a Abril de 2013, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1000,00) mensuales, anteriormente CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54. 973,00) por cuanto dichos arrendatarios nada deben por concepto cuotas ordinarias de condominio, suma esta que aun adeudan, no obstante a las múltiples gestiones de cobro que se le han hecho al respecto y estar dichas obligaciones de plazo vencido y a lo cual están obligadas a cancelar a tener de lo dispuesto en el ordinal 2 de articulo 1592 del Código Civil. Es por lo que demanda a los ya identificado ciudadanos: JOSE RAMON ALBORNOZ NUÑEZ, y a la ciudadana: KARINA DEL CARMEN FARIA FERRER, en su carácter de arrendatarios ya descrito, para que convenga en el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, por falta de pago de los cañones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero a Diciembre 2009, Enero a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011, Enero a Diciembre de 2012, y de enero a abril de 2013, y un saldo pendiente de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs.f. 973.00) correspondiente al mes de Octubre de 2008, lo cual totaliza la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54.973.00) y consecuencialmente con la entrega del inmueble libre de persona y cosa.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 54.973.00) equivalente a 513.76635 Unidades Tributarias, a que montan los ya determinados cánones de arrendamiento vencidos.
Por otro lado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló:
Es cierto que el ciudadano: ORLANDO JOSE FARIA FERRER, plenamente identificado en actas parte demandante en el presente juicio, es propietario de un inmueble Nº 6C, ubicado en la planta sexta del Edificio Delicias Plaza, situado en la Avenida 15 (antes prolongación Delicias) en Jurisdicción de la Parroquia, Juana de Ávila de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, propiedad que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de dos mil siete, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria . Es cierto que ocupan el referido inmueble como vivienda y el de su grupo familiar. Es cierto que pagaban las cuotas de condominio ordinarias y entreordinarias. Así mismo alego que no es cierto que hayan celebrado con los demandantes un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble antes determinado, por el término de dos años, y hayan convenido en pagar como cañones de arrendamiento la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) lo que hoy es un mil Bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo) mas el monto por concepto de cuotas ordinarias de condominio, todo lo cual se comenzara a cancelar a partir del primero de enero de 2008. la parte demandada alega que no es cierto que cancelaron al demandante después de varias gestiones de cobro, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, y que adeuden las siguientes cantidades: NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 973,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y de enero a diciembre de los anos 2009, 2010, 2011 y 2012, como de Enero a Abril de 2013, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1000,00) mensuales, anteriormente CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54. 973,00). No es cierto que se haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que al continuar en posesión del inmueble se haya convenido en un contrato a tiempo indeterminado y que adeuden cantidad alguna por cánones de arrendamiento y que por ello hayan incluido lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 1592 del Código Civil y además estén incurso en la causal de desalojo prevista en el ordinal 1 del articulo 91 de la LRCAV. La parte demandada alegó que el 06 de febrero del año 2007 los demandados celebraron un contrato verbal con el ciudadano: ORLANDO JOSE FARIA FERRER, sin determinación de tiempo y bajo los términos y condiciones descritos en la contestación de la demanda; Todas esta obligaciones alega la parte demandada que fueron cumplidas tal y como consta de los recibos de pagos de los servicios de energía eléctrica y pago de cuotas de condominio, ordinarias y extraordinarias, y servicio telefónico, no habiéndose establecido obligaciones de pagos de cánones de arrendamiento. El propietario demandante cedió el inmueble para habitación de su hermana KARINA DEL CARMEN FARIA FERRER de su cónyuge JOSE RAMON ALBORNOZ, y de sus hijos menores de edad: JOSE ANDRES ALBORNOZ Y JOSE MANUEL ALBORNOZ, sin limitación de tiempo, sin embargo, según el articulo 631 del Código Civil, los derechos de uso de habitación se pierden del mismo modo que el usufructo y en el articulo 619 ejusdem.
En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos: SAHARA SULBARAN, WILMERY ORDOÑEZ, NIXON VILLANUEVA, JUAN MANUEL BELANDRIA, ELIZABET BLANCO, DAVID FARINA, BEATRIZ URDANETA, todos mayores de edad, de este domicilio y con cedula de Identidad Nros. 4.150.294, 16.606.613, 7.718.904, 14.658.990, 9.113.637, 7.733.631 y 3.115.701, respectivamente, para que previa cumplidas que sean las formalidades de ley declaren en la debida oportunidad procesal a tenor del interrogatorio que se le hará como promovente de los mismos. Con relación al testimonio de cada uno de ellos, que fueron evacuados en la audiencia oral, los cuales quedaron contestes, al manifestar que se celebro entre el ciudadano ORLANDO FARIA y JOSE RAMON ALBORNOZ Y KARINA FARIA, contra de arrendamiento verbal, en fecha 07 de Noviembre del 2007, fijándose una duración de dos años, y un canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), sobre el apartamento distinguido con el Nº 6C, del Edificio Delicias Plaza, situado en la Avenida 15, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; algunos de ellos manifestando que fue celebrado en un restaurante, que tenían conociendo a las partes desde hace dieciséis (16) años aproximadamente; en tal sentido este Tribunal le da todo valor probatorio, por cuanto quedaron contestes en sus interrogatorios sin contradicción, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se valora. Con relación a los testigos ciudadanos NIXON VALBUENA, ELIZABET BLANCO y DAVID FARINA, quienes no comparecieron al acto, en consecuencia se declaran desiertos, desechando los mismos. Así se decide
2) En dos folios útiles documento, marcado con la letra B, documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de dos mil siete, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 128. Este medio probatorio al estar constituido por un documento que emana de una autoridad con fe pública, y no haber sido contrariado en la forma y tiempo legalmente establecido, adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) En cuatro folios útiles marcados con la letra C la ya señalada Resolución de fecha 23 de agosto de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Este medio probatorio al estar constituido por un documento que emana de una autoridad con fe pública, y no haber sido contrariado en la forma y tiempo legalmente establecido, adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copias simples Marcada con la letra A del expediente Nº S-00384/06-12, donde consta el procedimiento sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Este medio probatorio al estar constituido por un documento que emana de una autoridad con fe pública, y no haber sido contrariado en la forma y tiempo legalmente establecido, adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, A la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, acerca del expediente Nº S-00384/06-12. Este medio probatorio al estar constituido por un documento que emana de una autoridad con fe pública, y no haber sido contrariado en la forma y tiempo legalmente establecido, adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, acerca del expediente Nº S-00384/06-12, donde consta el procedimiento incoado en contra de los demandados. Esta inspección no fue practicada y por tal razón este tribunal la desecha y no hace ningún juicio valorativo sobre la misma. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió recibos y facturas de Pago de Servicios de Energía Eléctrica constante de 99 folios útiles, desde el mes de noviembre de 2007 hasta octubre del 2013, siendo que el mes de noviembre del 2013 no estaba facturado, advirtiendo que los recibos salen a nombre del propietario anterior SAMIR AYUBI ya que el demandante no ha cambiado el nombre de usuarios ante CORPOELEC.
2) Facturas y comprobantes del servicio de Pago Telefónico del numero 0261-7593371, ocupado por los demandados desde octubre del 2007 al mes de noviembre del 2013.
3) Depósitos de recibos de pago y facturas liquidadas por la administración del Condominio del Edificio Delicias Plaza, desde febrero del 2007 hasta noviembre del 2013.
4) Depósitos realizados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ, en la cuenta de condominio del edificio Delicias Plaza en el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a las cuotas d los meses 16 de marzo del 2007, 21 de noviembre del 2008 y 1 de diciembre del 2008.
5) Pruebas de Informes para la Administración de la Junta de Condominio o en su defecto a la junta de Condominio del Edificio Residencias Delicias Plaza, a los fines de que explane si el apartamento 6C se encuentra solvente en las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio. De si los demandados desde febrero del 2007 a través de depósitos bancarios han venido cumpliendo sus obligaciones. Se requiere a CORPOELEC ZULIA, si la cuenta contrato Nº 100000409287.6, se encuentra a nombre del ciudadano SAMIR AYUBI, en el Sector Juana de Ávila, avenida 15 Las Delicias E.MIx. Delicias Plaza Maracaibo apartamento 6-C y si el mismo se encuentra solvente. Se requiere a CANTV ZULIA, si el abonado Nº 0261-7593371, corresponde a la cuenta Nº 1004896259, a nombre del ciudadano SAMIR AYUBI, en el edificio Delicias Plaza Maracaibo apartamento 6-C. Promovió factura Nº 100000409287 de la Alcaldía de Maracaibo correspondiente a los Servicios Municipales IMAU (Aseo Urbano Domiciliario), SAGAS (Gas Domestico), y SEDEMAT (Impuesto sobre inmuebles residenciales) cancelados todos hasta el mes de diciembre del 2013, junto con su respectiva prueba de informes de la factura Nº 714653. Con relación a este legajo de pruebas esta jurisdicente observa que se trata de recibos, facturas, depósitos, documentos privados que fueron ratificados con la prueba de oficio, pero que los mismos solo demuestran el pago de lo solicitado con respecto al condominio. Así se valora.
6) Pruebas Testimoniales de los ciudadanos SAMIR MOHAMED AYUBI DAOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.613.610, ESILDA BENEDICTA BRAVAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.745, JHON DARRY ARAUJO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.878.907 y ERICK JOSÉ CASTRO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.629.366. Con relación al testigo SAMIR MOHAMED AYUBI DAOU una vez leídas las generales de Ley contenidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano manifestó estar incurso dentro de las causales de impedimento anteriormente leída, por cuanto su esposa es hermana del señor JOSE RAMON ALBORNOZ, parte demandada del presente juicio, es decir, es cuñado del ciudadano JOSE RAMON ALBORNOZ, por cuanto se encuentra imposibilitado para declarar, en consecuencia este Tribunal desecha el mismo. Así se valora. Con relación a la testimonial de la ciudadana ESILDA BENEDICTA BRAVAN DIAZ, se observa que manifestó: “yo no estuvo presente cuando celebraron el contrato de habitación, Karina me lo comentó. Y Karina y José Albornoz me manifestaron que no pagaban arrendamiento” Es decir para este Tribunal ésta es un testigo referencial de los hechos, en consecuencia se desecha la misma. Así se valora. Con relación a los testigos ciudadanos JHON DARRY ARAUJO PIRELA y ERICK JOSE CASTRO ARANGUREN, quienes no comparecieron al acto, en consecuencia se declaran desiertos, desechando los mismos. Así se decide.
7) Promovieron Inspección Judicial al inmueble situado en la avenida 15 (antes prolongación Delicias), planta sexta, apartamento Nº 6-C, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a esta probanza el tribunal practico la misma y se le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar alega el accionante que celebró verbalmente con los ciudadanos antes mencionados, un contrato de arrendamiento, por el termino de dos años, sobre un apartamento-vivienda de su propiedad, el cual esta distinguido con las siglas Nº 6C, ubicado en la planta sexta del Edificio Delicias Plaza, situado en la Avenida 15 (antes prolongación Delicias) en Jurisdicción de la Parroquia, Juana de Ávila de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conformado de sala, comedor, cocina, dormitorio principal, con sus respectiva sala sanitaria, dormitorio secundario, un baño auxiliar, dormitorio de servicio con su baño, lavadero, correspondiéndoles en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento, marcadas con las mismas siglas y ubicadas en la planta baja del edificio y sus linderos: son: NORTE: Con escalera , hall, ascensores y apartamento 6-B, SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Este apartamento tiene un área aproximada de ciento veinticuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados (124,40 mt2) el cual lo adquirió el demandante, según documento autenticado, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de dos mil siete, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y cuyo canon de arrendamiento convenido para esa fecha fue de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) lo que hoy en día es UN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 1000,00) mas el monto por concepto de cuotas ordinarias de condominio, todo lo cual comenzaría a cancelar a partir del Primero de Enero de 2008. Alega el actor que los referidos arrendatarios solo le cancelaron después de varias gestiones de cobro, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo abril y mayo de 2008 y en virtud de que el identificado JOSE ALBORNOZ, canceló ante la empresa SERVICIOS TECNICOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANONIMA (STMICA), la suma de CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.027.00) por concepto de cuotas extraordinarias de condominio originadas con ocasión al suministro y aplicación de revestimiento de piedra proyectada a la fachada del mencionado edificio Delicias Plaza, es por lo que el demandante ha procedido a abonar y/o compensar esa suma de dinero a las pensiones de arrendamiento que se vencieron en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, y veintisiete bolívares a la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008, por lo que en consecuencia aun se le adeuda por concepto de arrendamiento las siguientes cantidades: NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 973,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y de enero a diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, como de Enero a Abril de 2013, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1000,00) mensuales, anteriormente CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54. 973,00) por cuanto dichos arrendatarios nada deben por concepto cuotas ordinarias de condominio, suma esta que aun adeudan, no obstante a las múltiples gestiones de cobro que se le han hecho al respecto y estar dichas obligaciones de plazo vencido y a lo cual están obligadas a cancelar a tener de lo dispuesto en el ordinal 2 de articulo 1592 del Código Civil. Es por lo que demanda a los ya identificado ciudadanos: JOSE RAMON ALBORNOZ NUÑEZ, y a la ciudadana: KARINA DEL CARMEN FARIA FERRER, en su carácter de arrendatarios ya descrito, para que convenga en el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, por falta de pago de los cañones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero a Diciembre 2009, Enero a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011, Enero a Diciembre de 2012, y de enero a abril de 2013, y un saldo pendiente de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs.f. 973.00) correspondiente al mes de Octubre de 2008, lo cual totaliza la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54.973.00) y consecuencialmente con la entrega del inmueble libre de persona y cosa.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 54.973.00) equivalente a 513.76635 Unidades Tributarias, a que montan los ya determinados cánones de arrendamiento vencidos.
En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló:
Es cierto que el ciudadano: ORLANDO JOSE FARIA FERRER, plenamente identificado en actas parte demandante en el presente juicio, es propietario de un inmueble Nº 6C, ubicado en la planta sexta del Edificio Delicias Plaza, situado en la Avenida 15 (antes prolongación Delicias) en Jurisdicción de la Parroquia, Juana de Ávila de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, propiedad que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de dos mil siete, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria . Es cierto que ocupan el referido inmueble como vivienda y el de su grupo familiar. Es cierto que pagaban las cuotas de condominio ordinarias y entreordinarias. Así mismo alego que no es cierto que hayan celebrado con los demandantes un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble antes determinado, por el término de dos años, y hayan convenido en pagar como cañones de arrendamiento la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) lo que hoy es un mil Bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo) mas el monto por concepto de cuotas ordinarias de condominio, todo lo cual se comenzara a cancelar a partir del primero de enero de 2008. la parte demandada alega que no es cierto que cancelaron al demandante después de varias gestiones de cobro, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, y que adeuden las siguientes cantidades: NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 973,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y de enero a diciembre de los anos 2009, 2010, 2011 y 2012, como de Enero a Abril de 2013, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1000,00) mensuales, anteriormente CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54. 973,00). No es cierto que se haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que al continuar en posesión del inmueble se haya convenido en un contrato a tiempo indeterminado y que adeuden cantidad alguna por cánones de arrendamiento y que por ello hayan incluido lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 1592 del Código Civil y además estén incurso en la causal de desalojo prevista en el ordinal 1 del articulo 91 de la LRCAV. La parte demandada alegó que el 06 de febrero del año 2007 los demandados celebraron un contrato verbal con el ciudadano: ORLANDO JOSE FARIA FERRER, sin determinación de tiempo y bajo los términos y condiciones descritos en la contestación de la demanda; Todas esta obligaciones alega la parte demandada que fueron cumplidas tal y como consta de los recibos de pagos de los servicios de energía eléctrica y pago de cuotas de condominio, ordinarias y extraordinarias, y servicio telefónico, no habiéndose establecido obligaciones de pagos de cánones de arrendamiento. El propietario demandante cedió el inmueble para habitación de su hermana KARINA DEL CARMEN FARIA FERRER de su cónyuge JOSE RAMON ALBORNOZ, y de sus hijos menores de edad: JOSE ANDRES ALBORNOZ Y JOSE MANUEL ALBORNOZ, sin limitación de tiempo, sin embargo, según el articulo 631 del Código Civil, los derechos de uso de habitación se pierden del mismo modo que el usufructo y en el articulo 619 ejusdem.
Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente lo siguiente;
La parte demandada alega que celebró contrato verbal de habitación con el actor, donde le fue cedido el inmueble objeto de esta pretensión, consignando a su vez todos los recibos de pago de los servicos públicos, como electricidad, telefonía CANTV, y las coutas de condominio, ahora bien esta jurisdicente observa que el ocupante de cualquier inmueble debe cancelar los servicios públicos de los cuales disfruta, es decir, estos recibos no son prueba suficiente para demostrar que se trata de un contrato de habitación, aunado al hecho de que la testigo ciudadana ESILDA BENEDICTA BRAVAN DIAZ, manifestó en la audiencia oral, que ella no estuvo presente cuando celebraron el contrato de habitación, que a ella se lo dijo KARINA FARIA, parte demandada en el presente juicio, es decir no hay suficientes elementos para comprobar que se trata de un contrato verbal de habitación, en tal sentido se desecha lo alegado por los demandados. ASI SE DECIDE.
El presente juicio se trata de Desalojo con fundamento en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Fundamentando su petitorio referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde noviembre del 2008 hasta abril del 2013 a razón de MIL BOLIVARS (Bs. 1000,oo), cada uno es decir; 54 meses a razón de MIL BOLIVARES cada uno, mas una fracción restante de NOVESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 973,oo) del mes de octubre del año 2008, hace un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 54.973,oo), se observa que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, de fecha 11 de noviembre del 2007, fijándose a cancelar a partir del 01 de enero del 2008, con un termino de duración de dos (2) años, con un canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARS (Bs. 1000,oo), observándose que el testimonios de los ciudadanos SAHARA SULBARAN, WILMERY ORDOÑEZ, JUAN MANUEL BELANDRIA, BEATRIZ URDANETA, todos mayores de edad, de este domicilio y con cedula de Identidad Nros. 4.150.294, 16.606.613, 14.658.990 y 3.115.701, respectivamente, los cuales han sido contestes en sus declaraciones, ha quedado demostrado la naturaleza jurídica del contrato verbal celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, lo cual se trata de un contrato de arrendamiento verbal, con termino de duración de dos (2) años, con un canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000). Con respecto a lo alegado por los demandados referente a que se trata de un contrato de habitación, se observa que el mismo no fue demostrado en el juicio, en consecuencia se desecha dicho pedimento. Así se decide. Ahora bien, con relación al petitorio relativo al ordinal 1 del artículo 91 ejusdem, le correspondía a los demandados demostrar el pago de dichos cánones de arrendamientos, y se evidencia de las actas procesales que no existe demostración alguna de dichos pagos, por cuanto las facturas y depósitos consignados en el juicio se trata de pagos referentes a servicios públicos, que a su vez se observan como titular el antiguo propietario del inmueble que le correspondía pagar al ocupante del inmueble, en consecuencia se declara procedente lo solicitado por el demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por incoa ORLANDO JOSÉ FARIA FERRER, venezolano, mayor de edad, 7.712.099, de este domicilio, representado por los abogados EMERCIO APONTE, ANTONIO BERMUDEZ, EVA FARINA GARCIA, DENNYS GONZALEZM, WILMER COLINA y JUAN BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los inpreabogado Nº 6.087, 83.318, 83.237 29.161, 51.994 y 37.909 respectivamente, de este domicilio, en contra de JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ NUÑEZ y KARINA DEL CARMEN FARIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.809.997 y 11.293.390, de este domicilio, representado por los abogados CARLOS RIOS y MARILIN VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 81.616 y 23.037 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 54. 973,oo) por concepto de cánones de arrendamiento solicitados; así como la entrega del inmueble del presente litigio, constituido por un apartamento-vivienda de su propiedad, el cual esta distinguido con las siglas Nº 6C, ubicado en la planta sexta del Edificio Delicias Plaza, situado en la Avenida 15 (antes prolongación Delicias) en Jurisdicción de la Parroquia, Juana de Ávila de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conformado de sala, comedor, cocina, dormitorio principal, con sus respectiva sala sanitaria, dormitorio secundario, un baño auxiliar, dormitorio de servicio con su baño, lavadero, correspondiéndoles en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento, marcadas con las mismas siglas y ubicadas en la planta baja del edificio y sus linderos: son: NORTE: Con escalera , hall, ascensores y apartamento 6-B, SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Este apartamento tiene un área aproximada de ciento veinticuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados (124,40 mt2) el cual lo adquirió el demandante, según documento autenticado, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de dos mil siete, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 128, libre de persona y objetos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 2 días del mes de marzo del 2016. Años. 205º de la Independencia y 156º.de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|