REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 3.858-2.015.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio)
La presente litis se inicia cuando la ciudadana EXAIDA DEL CARMEN ROSENDO MORAN , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.227.003 Divorciada en su condición de administradora del condominio del Conjunto Residencial y Comercial el Colibrí debidamente asistida por el abogado RODOLFO JOSE HAYDE DALTON. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 30.883. Actuando con el carácter de Apoderado judicial Del Cojunto Residencial y comercial EL COLIBRI, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana MILENA ROSALIA ROBERTSON CARREÑO con motivo del COBRO DE BOLIVAES (CUOTAS DE CONDOMINIO.).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2.015, se ordenó la citación de la ciudadana MILENA ROSALIA ROBERTSON CARREÑO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.838.170 domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto del 2.015 la parte actora junto estampa diligencia ordenando se libren los recaudo de citación de la ciudadana demandada MILENA ROSALIA ROBERTSON CARREÑO , identificada en actas anteriormente pero la misma se configuro según se evidencia en expocision Realizada por el alguacil de este juzgado en fecha 04 de febrero del 2.016 en fecha 23 de febrero de 2016 los ciudadanos MILENA ROSALIA ROBERTSON CARREÑO, debidamente Asistida por el abogado GUSTAVO HERRERA Y LORENEY GOTOPO con el carácter acreditado en actas el tribunal pasa a transcribir el mismo celebrado entre las partes :
Primero La Ciudadana Milena Robertson conviene en cancelar la cantidad de 66.433,9 bolívares que corresponde alas cuotas ordinarias de Marzo 2009 hasta enero 2016, cuotas extraordinarias gastos ,honorarios profesionales Segundo: La cantidad de 66.433,9 bolívares serán cancelado de la siguiente forma: primer pago será cancelado el día 11 de marzo de 2016 la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares; Segundo pago será cancelado el día 15 de Abril de 2016 la cantidad de (23.216,95) bolívares ; y un ultimo y tercer pago será cancelado el día 30 de abril de 2016 la cantidad de 23.216,95 bolívares Tercero: la apoderada de la parte demandante declara que acepta en todos y cada uno de los puntos convenidos , es decir los pagos convenidos en el segundo punto Cuarto: el apoderado de la parte demandante estipula que ante el incumplimiento de cualquiera de los pagos anteriormente mencionados , la parte Demandada deberá cancelar el total del monto acordado
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la ciudadana demandada MILENA ROSALIA ROBERTSON CARREÑO debidamente asistida en este acto por los Abogados GUSTAVO HERRERA Y LORENEY GOTOPO, inscrito bajo el N° 203.881 Y N° 198.774 siendo parte Demandada y El Abogado en ejercicio, RODOLFO JOSE HAYDE DALTON inscrito bajo el N°30.883 actuando como Apoderado Judicial de la Parte Actora Conjunto Residencial y comercial El Colibrí identificados en actas es por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo,. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, y se abstiene el archivo del expediente hasta tanto no conste acta en total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (1:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBTH H SILVA.-
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