REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.788-2.014.-
Motivo: PIEZA DE FRAUDE PROCESAL.-
La presente pieza se inicia cuando la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.566.314, debidamente asistida por el abogado Andrés Raúl Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.911, presentó escrito aludiendo el Fraude Procesal contra los ciudadanos MAREL PINEDA RIOS y MARIO PINEDA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.606.488 y 7.894.605, respectivamente.-
ALEGATOS DE LA DENUNCIANTE
Alega la denunciante que el fraude procesal se produce cuando se crea una demanda dando la impresión de que existe una controversia judicial cuando lo que en realidad existe no es otra cosa que una burda mentira con la cual se pretende utilizar a los órganos jurisdiccionales como instrumentos de conductas mendaces puestas al servicio total y absolutamente censurables.
Señala la denunciante que la única verdad de la demanda instaurada es que el ciudadano MARIO PINEDA RIOS pretende, utilizando a su hermana y este proceso judicial, desalojarla del apartamento que ha estado habitando por más de once (11) años, con sus legítimos hijos, por cuanto desde hace aproximadamente once años, inició una relación de pareja con el ciudadano MARIO PINEDA, dando origen a lo que en derecho se calificaría como una relación concubinaria, de cuya relación procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Mario y ….., y desde ese momento comenzaron a vivir en el apartamento distinguido con el No. 1-A del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL EUROPA UNO. Torre III.
Alude igualmente la denunciante que en el año 2006, el ciudadano MARIO PINEDA, la sorprendió con la decisión que el mismo había tomado de regularizar la unión concubinaria , mediante el matrimonio, cuando el día ocho 8 de noviembre de dos mil seis, se aparecieron en el apartamento un grupo de personas quienes se identificaron como el jefe civil y el secretario de la parroquia coquivacoa, para llevar a efecto lo que hasta hace muy poco pensaba que era realmente un matrimonio civil, le hicieron entrega de un papel que podía calificara como un Acta de Matrimonio y simplemente lo guardo en los archivos personales.
Señala de igual forma la denunciante que en el año siguiente, en el 2007 el ciudadano Mario Pineda le plantea que iban a comprar al apartamento donde vivían, que estaba a nombre de su hermana, y que el quería que estuviese a nombre de ellos y fue así como en el mes de Marzo de 2007 le hizo firmar un documento mediante el cual la ciudadana Marel Beatriz Pineda Ríos, le vendía el apartamento No 1-A del edificio CONJUNTO RESINDENCIAL TORRES DEL EUROPA UNO, Torre III, tanto al ciudadano Mario como a su persona.
Alude de la misma forma que una vez que se firmo el documento, el ciudadano Mario hizo todo lo posible para que su persona asumiera en su condición de copropietaria el cargo de presidenta del condominio, lo cual solo era posible si se es propietario, ya que, ni los arrendatarios, ni los poseedores precarios pueden asumir el cargo de administradores de la junta de condominio, esto tiene importancia en el presente fraude procesal, ya que, en este juicio se acompaño un documento en el cual aparece como presidenta del condominio, dando fe de que la ciudadana Marel Pineda esta solvente con las cuotas de condominio, pero si no soy propietaria del apartamento como puede justificar el ciudadano Mario Pineda Ríos y su hermana Marel Pineda, que su persona haya sido administradora de la Junta de Condominio, y si no lo fue por no ser propietario, entonces el recibo sería nulo; alude la de misma manera la denunciante que la verdad que se oculta sobre ese documento es que Mario Pineda que le firmara como presidenta del condominio una hoja para preparar la solvencia de un vecino, a lo cual accedió, como lo hizo en todas las cosas que el ciudadano Mario Pineda le solicitaba, ya que ejercía sobre su persona una total y absoluta dependencia.
Señala la denunciante que luego del nacimiento de nuestra hija, la actitud del ciudadano Mario Pineda Ríos, cambio considerablemente, se hizo agresivo, siempre estaba peleando, le amenazaba, le intimidaba, haciendo intolerable la vida en común, pero ella lo soportaba estoicamente por el bien de los hijos pero no entendía su comportamiento; esta situación de violencia se torno insoportable cuando paso de las palabras a los hechos, golpeándola salvajemente, por lo que no tuvo otra opción que acudir a los órganos de protección y formular la denuncia ante la fiscalía del Ministerio Público, fue así como el 26 de agosto de 2013 formuló la denuncia ante el Ministerio Público en contra de quien para ese momento presumía era su legitimo esposo ciudadano Mario Pineda Ríos, a partir de ese momento, el ciudadano Mario Pineda cambio totalmente, todo se hizo realmente insoportable y comenzaron a develarse una serie de conductas anómalas en la persona del ciudadano Mario Pineda; a los días se apareció en el apartamento con una orden de la Fiscalía en la cual se le permitía el retiro de una serie de bienes que se calificaron como personales pero que realmente formaban parte de la comunidad de gananciales, retira los bienes, se va de la casa y a los meses comienza una persecución en procura de una posible reconciliación, llegó a ser citada por personas allegadas con el interés de una posible reconciliación pero para ese momento ya le tenia miedo al ciudadano Mario José Pineda Ríos y prefería estar sola con sus hijos que viviendo bajo un mismo techo con una persona que en cualquier momento podría atentar contra su propia vida.-
Alega igualmente la denunciante que en vista de que no accedió a sus pretensiones, dejo de cubrir los gastos mas elementales para la alimentación de sus hijos y es a partir de ese momento que se comienza a fraguar la trama fraudulenta y defraudadora en aras de desalojarme del apartamento en el cual vive desde hace mas de once (11) años; en efecto, ante esta situación su hermana Marel Pineda Ríos introduce una supuesta demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, donde todos los hechos son total y absolutamente falsos, en primer lugar, se hace referencia a la existencia de un contrato de arrendamiento privado suscrito entre Marel Pineda Ríos y su hermano Mario Pineda Ríos, obviamente que se trata de un contrato prefabricado entre ellos. Vale decir , entre dos hermanos abogados los dos en el cual se establecen una serie de condiciones, las cuales no eran otra cosa que la forma como ellos concibieron la construcción de este juicio fraudulento, en ese contrato se dice que es un contrato a tiempo determinado, que el contrato terminaría el día 30 de enero de 2014, que tendría un canon de arrendamiento falso, y obviamente la fecha en que debía terminarse el contrato y la supuesta entrega del inmueble, coloco esa fecha porque el ciudadano Mario Pineda fue denunciado en la fiscalía en el mes de Agosto de 2013, con lo cual, al haberse ido de la casa necesitaba vengarse sacándola de la casa a ella y a sus propios hijos, mediante una acción judicial, por ese motivo, también lo denunció en la prensa local, en consecuencia, si obviamente no se entregaba el inmueble, entonces se procedería a la demanda de cumplimiento de contrato en el mes de enero y de ese modo habría consumado su plan de acción, pero resulta que ha sabiendas de que tenían que agotar la vía conciliatoria en inquilinato, procedieron a montar todo un expediente con apariencia de legalidad, sin percatarse que con su modo de proceder ponían de manifiesto el fraude que estaban orquestando, resulta por demás evidente que la hermana del ciudadano Mario Pineda es quien introduce la solicitud en inquilinato, pero en la misma alega que le adeudan 18 cuotas de arrendamiento, es decir, que estaba solicitando un procedimiento administrativo previo para poder interponer luego una demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y NO PAGADOS, lo que solo es posible cuando el contrato es a tiempo indeterminado, pero resulta que agotada la fase administrativa previa acudieron al órgano jurisdiccional demandando CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO y pidiendo la entrega del inmueble por vencimiento del término, no cabe duda, que ese procedimiento que se sustancio ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS nada tiene que ver con el objeto de la presente demanda, ya que una cosa es demandar el desalojo por falta de pago y otra, total y absolutamente distinta, el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino, es importante observar que, al producirse el supuesto vencimiento del contrato el 30 de Enero de 2014 y continuando en posesión del inmueble operó la prórroga legal, pero además obsérvese como una vez decidido dicho procedimiento el día 20 de febrero de 2014, es notificado el mismo día el ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS, una vez demandado el cumplimiento de contrato el demandado Mario Pineda Ríos, pide sea llamada a juicio su persona, por encontrándome poseyendo el inmueble, de esta manera, el ciudadano Mario Pineda, estaba preparando el camino, en el sentido de que si se dictaba una sentencia de cumplimiento de contrato, la misma podía ser ejecutada en su contra, por estar en posesión del inmueble, pero resulta que a mí no se me podía llamar ajuicio, por una sencilla razón, en este juicio solo son partes los firmantes del contrato, en efecto, el llamamiento a terceros esta previsto en el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, ninguna de las causales señaladas en el mismo permite el llamamiento del poseedor del apartamento. en efecto, los sujetos legitimados en juicio de arrendamiento son EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO, esa causa no es común a su persona, ya que no tiene ningún contrato suscrito con la demandante, ni le es oponible los efectos del contrato privado, el cual solo surte efecto entre el ciudadano Mario Pineda y su hermana.
Alude de la misma manera que en todo caso, ocupantes del inmueble son no solo su persona sino también sus hijos, quienes debieron ser llamados a juicio de igual forma, pero al existir conflictos de intereses se les debe designar un Curador, pero nada de ello se hizo porque el ciudadano Mario Pineda guardo silencio sobre esa circunstancia que no le interesa referir, con lo cual resulta a todas luces evidente, que el llamamiento realizado por el tribunal constituyo una clara subversión del procedimiento y atenta contra el principio del debido proceso, es por estas razones que demanda el FRAUDE PROCESAL en el presente juicio y se ordene la apertura de la correspondiente incidencia probatoria.-
MOTIVACION PARA RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA
Al respecto de la admisión de la solicitud de Fraude Procesal interpuesta en forma incidental, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“… En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En la presente incidencia la parte actora demanda por Fraude Procesal y entre otras expone que, los demandados proceden a interponer la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, utilizando o señalando al Tribunal, como instrumento fundamental de la demanda, un contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes ciudadanos Marel Pineda y Mario Pineda, con la finalidad de obtener su propósito al interponer la demanda por ante este Tribunal y tratar de lograr con éxito la entrega del bien inmueble el cual es ocupado por su persona actualmente y desde has más de once años, y conforme a los alegatos antes indicados todas las acciones realizadas por los demandados estaban dirigidas a configurar el fraude procesal en la presente causa.-
Ahora bien este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, pasa a analizar la admisibilidad o no del fraude procesal por vía incidental interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2.016, por la ciudadana María Montoya Ortega debidamente asistida por el abogado Andrés Molina Mena, ya identificados, en los siguientes términos:
En sentencia No 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 04 de agosto del 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, en cuanto al fraude procesal, estableció: “El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala….(Omisis)… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”…(Omissis)… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente: “…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”.
En este orden de ideas el Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante sentencia dictada en fecha 28-05-2009, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, exp 6.515-09, en relación al fraude procesal estableció lo siguiente: “En el caso sub-lite, la Juez Aquo, subvierte los más elementales principios de la Cosa Juzgada y, da cabida a una indebida sustanciación incidental de Fraude Procesal. Siendo ello así, y en plena etapa de ejecución de sentencia, se hacen parte unos terceros, en representación de la Sociedad de Comercio Agro Repuestos M . M. C.A., quienes solicitan,- se repite -, en etapa de ejecución del fallo definitivamente firme, dictado por el A Quo, la declaratoria de la existencia del Fraude Procesal. Para lo cual, la propia Juez que dicta el fallo definitivamente firme, ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la referida impugnación de nulidad de su propio fallo. Transcurrida la sustanciación de la incidencia adjetiva del artículo 607 ibidem, una vez promovidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes, la Juez, dicta un fallo (Actualmente Recurrido), de fecha 29 de abril de 2009, donde declara la inexistencia del Juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, declaratoria que conlleva a que la propia Juez, haya declarado inexistente su propio fallo con carácter de Cosa Juzgada.
El concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio Digesto Romano, cuando señalaba: “Res iudicata pro veritate accipitur”, que significa: “La Cosa Juzgada se tiene por verdad”. Muchos Códigos Adjetivos, siguiendo los parámetros del Digesto, procedieron a definirla. Ejemplo de ello, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, cuyo artículo 354, expresa: “ La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.”. (ángel Ascencio Romero. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas. México, 2006, pág 9).
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E.J.COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “… una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan: Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, - nuevamente -, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE (ob cit supra), cuando señaló: “…Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se una la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior…” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.
En la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el germen de la cosa juzgada formal, cuando la Corte, en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmó lo siguiente: “… Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada; si, es verdad, que éstos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del juicio ordinario …” (G. MANRIQUE PACANINS, Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. Vol I, pag 139, N°12). En sentencia de fecha 28 de mayo de 1957, nuevamente es sugerido el concepto de cosa juzgada formal, al establecer la Corte lo siguiente: “ … la sentencia en los juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones recíprocamente el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias…”(G.F. N° 16, 2da etapa, pág 128). Según MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO (Estudios de Procedimiento Civil. N° 26, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1985, pág 168 y ss), la casación no había incorporado todavía en su doctrina la distinción entre las dos (02) categorías de cosa juzgada, pues los escasos fallos sobre la materia apenas se limitan a sugerir una noción de cosa juzgada formal, especialmente para dar solución con ello, a un punto práctico relacionado con la eficacia de los fallos en materia interdictal. Es en una sentencia del 12 de diciembre de 1960, cuando por primera vez la Casación tomó en cuenta la distinción entre cosa juzgada formal y material, a propósito de la ejecución de una sentencia de divorcio en materia de exequátur. En el caso de autos, el fallo dictado por el Aquo, en forma perentoria, relativo a la pretensión del Actor, de fecha 08 de abril de 2008, goza de las características de la Cosa Juzgada Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, ¿Cuál es la posición del Juez, frente a esa Cosa Juzgada?. Frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. Para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, pág 561): “ … cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión …”. Y ello, en virtud de su característica de Ininpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada. La prohibición de revisión de un fallo con característica de cosa juzgada, se concibe fundamentalmente, en el principio básico de que: Los Juicios sólo deben realizarse una única vez. Relativo a una prohibición de reiteración de juicios. Ese fue el postulado de la época de Hammurabi, ese era el postulado del Derecho Romano y, ese sigue siendo el postulado en nuestra era. La razón de ello, es muy evidente y, puede resumirse de éste modo: “La Seguridad Jurídica”. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas. Por esas razones, siguiendo a autores de la talla de JORDI NIEVA FENOLL (La Cosa Juzgada. Ed Atellier. Barcelona, España, 2006, pág 120), nos atrevemos a decir, sin dificultad, que la cosa juzgada permite esa necesaria seriedad en las relaciones jurídicas, seriedad que, no es sino un corolario de la seguridad jurídica. Ante esa seriedad, la Juez Aquo, no podía, a través de una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo con fuerza de cosa juzgada, pues se violentaría la seguridad jurídica.
En el caso Venezolano, hasta el año de 1999, nuestra extinta Sala de Casación Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos. Así, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, la Sala de Casación Accidental, (Caso: M. Cannizaro contra C. López), con ponencia del Magistrado Accidental Dra. LOUDES WILLIS RIVERA, se señaló que: “… no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios procesos…”. Pues en criterio de esa Corte, interpretando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”. Con la inclusión de esa previsión, lejos de consagrar una acción autónoma, lo que hizo el legislador fue ratificar en cabeza del Juez como rector del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento estricto de los principios de lealtad y probidad que debe caracterizar la actuación de las partes dentro del proceso. Siendo de destacarse, que la extinta Corte, ni siquiera llegaba a definir la existencia del fraude o colusión, como parte de la lealtad y probidad procesal. Es decir, que en casos de fraude a través de una multiplicidad de procesos, en colusión, no podía intentarse una acción que le permitiera a las partes y al Juez desmontar el fraude. Tampoco podría intentarse una acción contra el fraude, si el proceso concluía con un fallo con carácter de Cosa Juzgada.
No es sino a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.
En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N° 910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada. Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos. Por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como ocurre en el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, el fallo publicado por este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2.015, lo dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación de la ciudadana María Montoya, quien aun cuando formó parte de la causa, por cuanto fue citada en fecha 29 de Julio de 2.014, en virtud de lo cual en fecha 31 de Julio de 2.014, presentó escrito de contestación al llamamiento realizado, igualmente en fecha 08 de Diciembre de 2.014 la ciudadana María Montoya estampó diligencia realizando alguna consideraciones, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2.014, dictó auto aperturando la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento, al efecto en fecha 15 de Diciembre de 2.014, las partes consignaron escrito de consideraciones respecto a lo alegado por la tercera interviniente, en fecha 16 de Diciembre de 2.014, el Tribunal dictó auto aperturando la incidencia probatoria, al efecto la ciudadana María Montoya en fecha 08 de Enero de 2.014, promovió escrito de prueba que fue admitido y proveído por el Tribunal, en fecha 12 de Enero la referida denunciante presentó escrito de prueba que no fue admitido por el Tribunal conforme a auto de fecha 13 de Enero del presente año, en fecha 13 de Enero de 2.015, la parte actora y demandada presentaron escrito de consideraciones, al respecto en fecha 29 de Enero de 2.015 el Tribunal dictó auto indicando que respecto a la incidencia aperturada la misma sería resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, y en virtud de lo cual como punto previo a la sentencia definitiva el Tribunal resolvió que conforme a estas probanzas promovidas y debidamente evacuadas la titularidad del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra acreditada a la ciudadana Marel Pineda; por otro lado si bien la ciudadana María Montoya Ortega pretendía oponer el presente alegato como cuestión previa, la misma lo debió haber realizado en el acto de la contestación al llamamiento de tercero que le fue formulado, más no en la oportunidad que lo realizó, de manera que si la intención de la tercera es alegar la existencia de una prejudicialidad en el momento que lo realizó resulta extemporáneo y por consiguiente, este Juzgado no puede tomarlo como tal y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgadora declarar improcedente la incidencia formulada por la ciudadana María Montoya Ortega y en consecuencia se debía proseguir a sentenciar el fondo del asunto, de manera que si bien habiendo intervenido la ciudadana María Montoya durante el desarrollo del juicio principal sin embargo la misma alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, - a pesar de sus limitaciones -, la acción de amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.
Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido expresando: “… Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N° 1002). Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: “… Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público…” Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000488, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…(Omissis)… El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que ad-quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación. …(Omissis)… Ahora bien, el artículo denunciado establece lo siguiente: “…El juez deberá tomar a oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad o probidad del proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”….(Omissis)….En relación a lo argüido por el formalizante, que “la Jueza -quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación”. Lo anterior forma parte del desarrollo de las denuncias primera, segunda y cuarta al dejar establecido esta Sala, que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el sub iudice. En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide.”
En el caso que nos ocupa, observa este juridiscente que la presente causa se encuentra en la fase procesal de ejecución de sentencia publicada por este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2.015, encontrándose la causa suspendida desde el 27 de Marzo de 2.015, por la designación de refugio. Es importante precisar que existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en donde estableció lo siguiente: “…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…) Ahora bien, esta solicitud de declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas”.
Posteriormente, se dejo establecido que las vías de impugnación del fraude, son el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, en el caso que nos ocupa existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada por lo que no corresponde resolver a este Tribunal por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, ya que se quedo inclusive en la publicación del segundo cartel de remate, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, es decir cuando esta en curso el juicio y en el mismo expediente, en forma incidental, ordinaria si se trata de varios expedientes o juicios y el fraude procesal a través de amparo constitucional.
En consecuencia, por todos las consideraciones antes expuestas no es esta la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante y es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible dicha solicitud, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL intentada por la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, contra los ciudadanos MAREL PINEDA RIOS y MARIO PINEDA RIOS, identificados en actas. Así se Decide.-
Así mismo no se condena en costa, por la naturaleza de la resolución.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó la presente resolución, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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