REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de Marzo de 2.016
205º Y 156º
Exp. Nº 3.785 2014.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO -
La presente litis se inicia cuando el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.560.952, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.682, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA “,debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia , en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 30, TOMO No 8-A, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRES, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia , bajo el N° 32, tomo 7-A del año 2012, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 25 de Abril de 2.014, se ordenó la citación del demandado sociedad mercantil INVERSIONES ANDRES, en fecha 28 de Abril de 2.014 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos necesarios Alos fines de practicar la citación sobre la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Art. 345 del C.PC. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 28-04-2.014, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. - Así se Decide.-
Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
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