REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Expediente N°3.021-15.
DEMANDANTE: FELIPE ORLANDO BORJAS YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.757.590, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de heredero legítimo de MISTICA YORIS OLIVARES, quien en vida fue venezolana, con cédula de identidad N°869.895.
DEMANDADO: INSTITUTO DE AHORRO CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, de fecha 15/05/1956, anotado en el Libro de Registro de Comercio bajo el N°106.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DOINA PERNIA ATENCIO, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°34.603, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Acción declarativa de Prescripción.
De los términos de la controversia.
El ciudadano FELIPE ORLANDO BORJAS YORIS, alegó que su progenitora MISTICA YORIS OLIVARES, era la propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la Urbanización o Parcelamiento conocido con el nombre de Monte Claro, antes 18 de octubre, parcela N°16 de la calle HY en jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo; actualmente Barrio 18 de Octubre, Sector de los Tres Caminos, calle HI entre Avenida 2 y Avenida 1A, Casa N°2-05 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida con una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225mts2); propiedad que se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5/09/1957, bajo el N°117, Tomo 6 y de documento registrado ante la mencionada oficina de registro en fecha 14/08/1957, bajo el N°100, Tomo 6.
Que sobre el referido inmueble se constituyó Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, según documento registrado en la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26/04/1961, anotado bajo el N°33, Tomo 5, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500), actualmente doce mil bolívares con cincuenta céntimos (12,50) para garantizar el pago de un préstamo solicitado por su progenitora MISTICA YORIS OLIVARES, por la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000), actualmente diez bolívares (Bs.10,00) según Reconversión Cambiaria, a favor del INSTITUTO DE AHORRO CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, , cuyo saldo se obligó a cancelar en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas.
Que con posterioridad al préstamo, ésta realizó innumerables gestiones para localizar a los representantes del INSTITUTO DE AHORRO CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA para liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, pero le fue imposible ubicarlos.
Indica que de los documentos citados se puede evidenciar que han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) años desde la constitución de la hipoteca, sin que el acreedor haya realizado diligencia alguna para cobrar el préstamo, lo que supone la inacción, negligencia, abandono o renuncia del titular de la acreencia en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado, por lo tanto ha operado a su favor la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo conforme a las previsiones del artículo 1952 del Código Civil que establece el concepto de la figura de la Prescripción, el cual debe concatenarse con los artículos 1.907 y 1.908 que establecen las razones por las cuales se extinguen las hipotecas y entre ellas se encuentra la Prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor.
Que demanda al INSTITUTO DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, porque no ha otorgado el documento de liberación correspondiente, y para que convenga en la Extinción de la Obligación por efecto de la Prescripción Liberatoria invocada o sea declarada con lugar por este Tribunal, la Prescripción de todas y cada una de las obligaciones constituidas conforme a la Hipoteca Especial de Primer Grado y se ordene al ciudadano Registrador la inserción de la sentencia en los libros respectivos, para seguridad jurídica patrimonial de su persona y de sus futuros sucesores, con la anotación de la correspondiente nota marginal de liberación en el documento mediante el cual quedó constituida la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado de fecha 26/04/1961, anotado bajo el N°33, Tomo 5, Protocolo Primero, por cuanto la Hipoteca como contrato solemne que es, su liberación o extinción también debe ser protocolizada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada ANDREINA CAROLINA VALLEJO NUÑEZ, en su condición de Defensora Ad Litem de la parte demandada, expuso: En cumplimiento a cabalidad de mi deber como Defensora Ad Litem, me dirigí a la dirección indicada por la parte actora y me fue imposible ubicar a la demandada, ya que dicha institución no se encuentra en el sitio indicado. Que por estos motivos envió telegrama por IPOSTEL a la dirección indicada por el demandante, pero fue imposible la localización de la demandada, y en consecuencia conforme a los artículos 19, 21, y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación del derecho a la defensa, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho alegado.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
-Copia fotostática de la cédula de identidad del actor, ciudadano FELIPE ORLANDO BORJAS YORIS, valorada como documento administrativo a los fines de su identificación.
-Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana en fecha 4/02/2009; correspondiente a la difunta MISTICA YORIS OLIVARES.
Anexo se encuentra Formulario Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones Forma 32, en la cual aparece como heredero beneficiario el ciudadano FELIPE ORLANDO BORJAS YORIS, cédula de identidad Nº 9.757.590, la cual se valora como documento administrativo que resulta irrelevante al mérito de la causa, en virtud que la misma no acredita la vocación hereditaria del demandante de autos.
-Copia Certificada de solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró por decisión dictada el día 16/02/2004, como Único y Universal Heredero de la causante MISTICA YORIS OLIVARES a su hijo FELIPE ORLANDO BORJAS YORIS.
Este documento es valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.367 del Código Civil.
-Copia certificada fotostática del documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 14/08/1957 bajo el Sistema de Folio Personal, Tomo 6, N°100, Protocolo 1°, contentivo del contrato de compra venta realizado por la ciudadana FRANCISCA ROMERO DE RODRÍGUEZ y MISTICA YORIS OLIVARES, de una casa construida sobre una extensión de terreno ejido, ubicada en la calle H-Y del Barrio Monte Claro en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo.
Este documento no fue tachado por la parte demandada y en consecuencia produce valor probatorio con fundamento en las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la adquisición de la casa por parte de la que en vida se llamó MISTICA YORIS OLIVARES.
Asimismo se observa de las notas marginales de este documento, que el inmueble fue hipotecado al INSTITUTO DE AHORRO CREDITO Y CONSTRUCCIONES por documento registrado en fecha 26/04/1961, .bajo el N°33, Tomo 5.
-Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5/09/1957, bajo el N°117, Tomo 6, Protocolo 1°, el cual es valorado por este Tribunal con fundamento en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque no fue tachado por la parte demandada. Mediante este instrumento se evidencia la propiedad de MISTICA YORIS OLIVARES sobre el terreno que forma parte de la Urbanización y Parcelamiento Monte Claro, antes 18 de octubre, parcela N°16 de la calle HY en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como consecuencia de la venta realizada por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
-Copia fotostática de documento donde consta que la ciudadana MISTICA YORIS OLIVARES se constituyó en deudora del ISTITUTO DE AHORRO CREDITO Y CONSTRUCCIONES, S.A. inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15/05/1956, bajo el N°106, por la suma de diez mil bolívares (Bs10.000), con sus intereses, comprometiéndose a cancelar el crédito en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera en fecha el día 1/10/1960. Igualmente, para garantizar la obligación asumida, constituyó Hipoteca especial y convencional a favor del referido Instituto por la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500) sobre el inmueble de su propiedad compuesto por un terreno y la casa de habitación ubicado en el Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece por haberlo adquirido por documento registrado en la mencionada Oficina de Registro en fecha 14/08/1957, bajo el N°100. Protocolo 1°, Tomo 6, y el terreno por documento registrado el día 5/09//1957, bajo el N°117 del Protocolo 1°, Tomo 6.
Ahora bien, puede observarse nota de Registro al pie del documento donde consta que fue otorgado en fecha 26/04/1961, firmado por el Registrador y los testigos. Sin embargo no existe sello alguno ni señal de que se haya registrado y lleve a considerar que se trata de una de las copias fidedignas a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ningún efecto probatorio produce.
-Copia simple de documento reconocido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, Estado Zulia en fecha 15/05/1956; copia que contiene el Acta Constitutiva del INSTITUTO DE AHORRO CREDITOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., la cual quedó asentada en el libro de Registro de Comercio bajo el N°106, a las páginas 488 a las 493. Esta copia certificada se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada. De la misma se evidencia la constitución legal del INSTITUTO DE AHORRO CREDITO Y CONSTRUCCIONES, S.A., en ella se indicó que su domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y que se encuentra dentro de su objeto la emisión, distribución y colocación en el mercado de toda clase y efectos de comercio, y cualquier clase de negocio de carácter financiero, mercantil e industrial, así como cualquier otra operación de lícito comercio.
-Original de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 23/10/2014, en la cual se deja constancia del gravamen existente en los últimos veinte (20) años sobre el inmueble tipo parcela de terreno que forma parte de la Urbanización o población conocida con el nombre “Monte Claro” antes 18 de octubre, parcela marcada con el N°16 de la calle “HY” en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, propiedad de MISTICA YORIS OLIVARES, según consta de documento registrado ante esa Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5/09/1957, bajo el N°117, Tomo 6, Protocolo Primero. En la misma se deja constancia que sobre el inmueble existe vigente Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de INSTITUTO DE AHORRO CREDITO Y CONSTRUCCIONES, S.A., según consta en documento hipotecario de fecha 26/04/1961, bajo el N°33, Tomo 5, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500) para garantizar préstamo de diez mil bolívares (Bs.10.000), que no existe medida de Embargo, Secuestro ni Prohibición de Enajenar y Gravar que haya sido participada ante esa Oficina de Registro hasta la fecha de la certificación -23/10/2014-.
Este documento no fue tachado por la parte demandada y en consecuencia se valora con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, quedando evidenciada la existencia de la Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, a favor del INSTITUTO DE AHORRO CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES, S.A., hasta por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500) que garantiza un préstamo por la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000).
Pruebas presentadas por la Defensora Ad Litem de la parte demandada:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas a favor de su representado, así como el principio de comunidad de la prueba.
En relación a esta promoción debe precisarse que el mérito favorable de las actas no es un medio de prueba, y tampoco el beneficio de la Comunidad de la Prueba, sin embargo este último viene a constituir uno de los principios que rigen el derecho probatorio.
Sobre el Principio de Comunidad de la Prueba el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio (De la Prueba en General)” Pág.131, señala:
Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciara a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte, y una vez que han sido legalmente incorporadas, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, circunstancia ésta que nos lleva a formular la siguiente interrogante: ¿Cuándo las pruebas se encuentran legalmente incorporadas al proceso?
Las pruebas se consideran legalmente incorporadas al proceso, cuando las mismas han sido materializadas o evacuadas en autos, es decir, cuando las resultas de su evacuación ya reposan en las actas procesales, lo cual se traduce, que hasta tanto las pruebas no se hayan materializado, hasta tanto no consten en autos las resultas de su evacuación, pertenecen a su promovente, quien puede desistirlas o renunciarlas, sin que la otra parte pueda objetar tal desistimiento, ya que repetimos dichas pruebas pertenecen al promovente y no al proceso; por el contrario, una vez que las pruebas se materializan en el proceso, una vez que constan en autos las resultas de su evacuación, las mismas dejan de pertenecer a su promovente y pasan a formar parte del patrimonio del proceso, no pudiendo el promovente de las pruebas en este momento, desistir o renunciar de las mismas, pues no se puede renunciar a unas pruebas que no le pertenecen a la parte. (…)”.
Consideraciones para decidir
Como puede observarse de los términos en que fue planteada la demanda, nos encontramos ante la postulación realizada por el ciudadano FELIPE ORLANDO BORJAS YORIS de una acción declarativa de Prescripción Estintiva de la obligación asumida por su progenitora MISTICA YORIS OLIVARES, de pagar el préstamo que le fue otorgado por el INSTITUTO DE AHORRO CREDITO Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000) hoy, diez bolívares (Bs.10,00) así como la extinción de la garantía hipotecaria constituida a favor del acreedor hasta por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500) hoy, doce bolívares con cincuenta céntimos (12.50), fundamentada dicha demanda en la falta de diligencia, inacción, abandono o renuncia de la acreedora en el cobro del préstamo por más de cuarenta y ocho (48) años, contados a partir de la fecha de constitución de la hipoteca.
El Código Civil venezolano define la Prescripción en su artículo 1952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
La Casación Civil Venezolana, en fallo del doce (12) de octubre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, y proferida en el Exp. 01904, cuando caracteriza los tipos de prescripción existente en Venezuela, fija los requisitos de procedibilidad y refiere:
“Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria por que castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del actor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte el interesado.”
En este sentido es importante hacer referencia al régimen legal establecido en el Código Civil venezolano en relación a la Prescripción de una obligación así como de la garantía hipotecaria establecido en los artículos 1.907 y 1.908.
“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Artículo 1907. Las hipotecas se extinguen:
1° Por la extinción de la obligación.
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3° Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5° Por la expiración del término a que se haya limitado.
6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
“Artículo 1908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
“Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. “
Sobre el punto a dilucidar, resulta conveniente hacer referencia a la opinión del tratadista Italiano Francisco Messineo, quien en su obra de Derecho Civil y Comercial, señala que la Prescripción es: “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio.”
Por su parte, el Dr. Anibal Dominici, manifiesta, que la Prescripción: “es un medio de adquirir la posesión o liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo l. Pag. 391).
Es así que, la razón de la Prescripción de la Hipoteca se soporta en el presupuesto de la inactividad del titular de la misma, de manera que si no ejerce sus acciones durante el tiempo prescrito en la ley, debe considerarse que el acreedor ha renunciado a su derecho, basado en su negligencia a exigir oportunamente el pago de la obligación, como una carga que la propia ley le atribuye, y en caso contrario debe someterse a las consecuencias desfavorables, en cuanto a la extinción del derecho, que produce la destrucción de su situación jurídica y del titulo que contiene su acreencia.
Ahora bien, en el caso de la prescripción de la hipoteca el legislador venezolano ha establecido en el artículo 1907 del Código Civil en sus seis ordinales, las causas por las cuales se extingue la hipoteca: Por la extinción de la obligación; por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865; por la renuncia del acreedor; por el pago del precio de la cosa hipotecada; por la expiración del término a que se haya limitado y por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Señala además en su artículo 1908 una causa adicional, referida a la extinción del crédito u obligación que garantiza, por medio de la prescripción de éste. Es decir, que en este caso la hipoteca queda extinguida en forma accesoria al extinguirse la obligación principal.
Pasa este Tribunal a examinar el material probatorio aportado a las actas a los fines de determinar la procedencia de la acción intentada, para lo cual debe precisarse en primer lugar si el demandante - FELIPE ORLANDO BORJAS YORIS- ostenta la legitimación para actuar en el presente juicio.
En este sentido se observa que el actor alega que es el legítimo heredero de su madre MISTICA YORIS OLIVARES, fallecida ab intestato el día 20/08/1998.A tal efecto se constata de actas que el inmueble que garantiza la obligación de préstamo otorgado por el INSTITUTO DE AHORRO CREDITO Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA, fue adquirido por la que en vida recibía el nombre de MISTICA YORIS OLIVARES a través de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 14/08/1957 bajo el Sistema de Folio Personal, Tomo 6, N°100, Protocolo 1°, contentivo del contrato de compra venta realizado por la ciudadana FRANCISCA ROMERO DE RODRÍGUEZ y MISTICA YORIS OLIVARES, sobre una casa construida sobre una extensión de terreno ejido, ubicada en la calle H-Y del Barrio Monte Claro en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo. Al igual, fue acreditada la adquisición del terreno sobre el que está construida la vivienda a través de instrumento inscrito ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5/09/1957, bajo el N°117, Tomo 6, Protocolo 1°.
También se verifica de las actas la prueba del fallecimiento de MISTICA YORIS OLIVARES, al igual que el vínculo filial que la unió al ciudadano FELIPE ORLANDO BORJAS YORIS, vínculo que quedó evidenciado por medio de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16/02/2004, que lo declaró como Único y Universal Heredero de la causante MISTICA YORIS OLIVARES. En consecuencia, se declara que el actor tiene legitimación para actuar en el presente juicio de manera que puede ser dictada una sentencia de mérito que declare la procedencia o improcedencia del derecho reclamado.
Igualmente constata este Tribunal la existencia de la hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de INSTITUTO DE AHORRO CREDITO Y CONSTRUCCIONES, S.A. constituida sobre el inmueble antes identificado, para garantizar un préstamo que le fue otorgado a la ciudadana MISTICA YORIS OLIVARES, obligación que fue contraída y garantizada mediante documento inscrito en fecha 26/04/1961, bajo el N°33, Tomo 5, Protocolo Primero; observándose de la Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 22/10/2014, que durante los últimos veinte (20) años que precedieron a dicha certificación, no se ha participado el decreto de alguna medida preventiva o ejecutiva sobre el inmueble, lo que lleva a considerar que durante el tiempo indicado no fue intentado demanda judicial por la ejecución del crédito otorgado por el referido INSITTUTO DE AHORRO CREDITO Y CONSTRUCCIONES, S.A., a MISTICA YORIS OLIVARES, ni de la garantía hipotecaria constituida.
En este mismo orden se constata que, la parte demandada, representada por la Defensora Ad Litem designada, negó los hechos alegados por la parte actora en su demanda, sin embargo tenía la carga de demostrar que la prescripción de la obligación principal alegada por la parte actora fue interrumpida antes de expirar el término de prescripción de diez (10) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
En tal sentido, se constata que no fue demostrado en actas en forma fehaciente que se realizó por parte del acreedor el cobro extrajudicial del crédito antes de transcurrir el lapso de prescripción, ni tampoco que se haya interrumpido judicialmente, de manera de evidenciar la voluntad de ejercer el cobro de su acreencia y así evitar diligentemente que pasara el tiempo de prescripción en su contra. Como consecuencia debe considerarse que se produjo inacción, negligencia y renuncia del acreedor de cobrar su crédito.
Ahora bien, por el simple computo del tiempo transcurrido desde el día en que nació la obligación de la prestataria MISTICA YORIS OLIVARES de cancelarle al INSTITUTO DE AHORRO CREDITO Y CONSTRUCCIONES, S.A. la suma recibida en préstamo -26/04/1961- hasta la fecha de interposición de la demanda -7/04/2015- han transcurrido cincuenta y tres (53) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, tiempo que supera el lapso de diez años (10) establecido en el artículo 1977 del Código Civil para que opere la Prescripción Extintiva de una obligación personal, como es el caso de autos, y en consecuencia se extinguió por efecto de la Prescripción la obligación principal de pagar la suma recibida en préstamo y por vía accesoria se produjo la extinción de la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado constituida a favor del mencionado acreedor, tal como lo establece el artículo 1.908 eiusdem.
Por último debe precisarse que por efecto de la Ley, la presente decisión produce una modificación en la relación jurídica que une a las partes. En tal sentido, el presente fallo constituirá el título que pruebe la extinción de la obligación originada por el préstamo otorgado por el INSTITUTO DE AHORRO CREDITO Y CONSTRUCCIONES, S.A., a MISTICA YORIS OLIVARES, así como de la extinción de la garantía hipotecaria. En consecuencia, surge el deber para el Registrador Subalterno correspondiente de estampar la nota marginal en los libros en que consta el asiento de la constitución del crédito y de la garantía que grava el inmueble adquirido por la difunta MISTICA YORIS OLIVARES.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara Prescrita y Extinguida la obligación principal contraída por MISTICA YORIS OLIVARES de cancelarle al INSTITUTO DE AHORRO CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES S.A., el préstamo recibido por la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000) hoy diez bolívares (Bs.10,00), y por vía accesoria se declara igualmente prescrita y extinguida la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado constituida hasta por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500), hoy doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12,50), para garantizar el referido préstamo; mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26/04/1961, bajo el N°33, Tomo 5.
SEGUNDO: De conformidad con las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se declara que, el presente fallo, servirá de titulo y prueba de que ha quedado extinguida y liberada la obligación principal y la hipoteca que la garantiza, y se registrará en la Oficina Subalterna del Registro Correspondiente, y el Registrador Subalterno estampará la Nota Marginal en los Libros donde consta la constitución del crédito prescrito y su garantía hipotecaria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciseis.
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ.
Abogada. Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA
Abogada. JOHANA BARRERA AUVERT
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abogada. JOHANA BARRERA AUVERT.
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