Expediente: 3.127.15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205º y 157º
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ERNESTA SANTINI de PACIFICI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.715.655 viuda y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.253 para solicitar de conformidad con los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación del acta de defunción signada con el N° 485, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día diecinueve (19) de noviembre del dos mil catorce (2014); alegando que existe un error que altera el fondo del acta al dejar en blanco o como inexistente al cónyuge fallecido, cuando lo correcto es que el ciudadano AVITO PACIFICI, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.280.565, fue hasta el día de su fallecimiento legitimo esposo de la ciudadana ERNESTA SANTINI de PACIFICI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.715.655 viuda y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por lo antes expuesto, solicita la rectificación del acta de defunción número N° 485, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día diecinueve (19) de noviembre del dos mil catorce (2014), para que se corrija en el sentido de que sea reconocida como viuda del señalado ciudadano.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la presente solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se ordenó la citación de la ciudadana ELEONORA PACIFICI DE BIAGIONI, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: E-81.715.686 y la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa.
Por diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el abogado LUIS ALFREDO SURMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.686, consignó la publicación en el diario “EL NACIONAL” del edicto librado por este despacho; ordenándose el desglose y agregar a las actas, a los fines de que forme parte integral del expediente.
En fecha cuatro (04) de febrero del año mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia presentada el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) la ciudadana ELEONORA PACIFICI DE BIAGIONI, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: E-81.715.686 se dio por citada.
Mediante escrito presentado el día siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el abogado LUIS ALFREDO SURMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso que siendo la oportunidad procesal y legal para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el 771 del Código de Procedimiento Civil, lo hacía requiriendo además respetuosamente, que el tribunal se sirviera de hacer pronunciamiento en cuanto a la los medios probatorios promovidos.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su procedencia, hace unas consideraciones sobre la competencia para conocer de la misma.
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
«Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…»
En sentencia Nº 00194 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), se estableció lo siguiente:
«En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno ya antes identificado, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
…omissis…
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala)». Subrayado de este Juzgado de Municipio.
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del mismo órgano jurisdiccional, en fecha 16/04/2012, al determinar que:
«Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.» (Subrayado de este Tribunal).
En razón de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y las normas que allí contenidas, este órgano jurisdiccional considera que tiene competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado:
Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de defunción y obtener la rectificación de la misma, acompañó los siguientes recaudos:
01) Copia fotostática de la cédula de identidad extranjera número E-81.715.655, correspondiente a la ciudadana ERNESTA SANTINI de PACIFICI.
02) Acta de Defunción N° 485, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día diecinueve (19) de noviembre del dos mil catorce (2014), perteneciente al difunto AVITO PACIFICI, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.280.565.
03) Traducción certificada emitida por el interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano MICHELE COLETTA, del extracto de acta de matrimonio N° 154, parte II, serie A, año 1963, de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963) debidamente apostillada en Roma el dia veintidos (22) de abril del año dos mil quince (2015). correspondiente a los ciudadanos ERNESTA SANTINI de PACIFICI y AVITO PACIFICI.
El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por haber sido presentados en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se citó a la ciudadana ELEONORA PACIFICI DE BIANGIONI, identificada en actas, quien si bien se dió por citada de manera voluntaria no realizó ningún tipo de actuación tendiente a desvirtuar el error alegado por el interesado.
A este tenor también fue citada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la admisión del presente procedimiento; quien no se presentó a realizar oposición alguna. Asimismo, fue librado edicto que fue publicado en un periódico de circulación nacional con el fin de hacer del conocimiento público la presenta causa, con el objeto de que pudiera cualquier persona exponer lo que creyera conveniente respecto de la misma, sin que hasta la fecha ocurriera algún interesado a ejercer este derecho.
Luego de un examen de los medios probatorios aportados para el esclarecimiento de la presente causa y de la conducta asumida por las personas que fueron debidamente citadas y notificadas sobre este procedimiento de rectificación de acta de defunción, concluye este Órgano Jurisdiccional que efectivamente existe un error en la persona que debió ser identificada como la cónyuge del ciudadano AVITO PACIFICI, antes mencionado, quien tuvo como esposa hasta el momento de su fallecimiento a la ciudadana ERNESTA SANTINI de PACIFICI, antes identificada.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana ERNESTA SANTINI de PACIFICI, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DEFUNCIÓN identificada con el N° 485, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día diecinueve (19) de noviembre del dos mil catorce (2014), perteneciente al difunto AVITO PACIFICI, antes identificado, en el sentido siguiente: En el espacio en blanco donde debe ir el nombre de la cónyuge del fallecido, debe leerse: ERNESTA SANTINI de PACIFICI, italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.715.655, viva, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando de esta forma corregido el error en la mencionada acta.
Particípese del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en fecha treinta (30) de marzo de 2016, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
|