Expediente: 2.989-15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 157º

I. Consta de las actas que:

En la presente causa instaurada por la ciudadana NELLY CARRASQUERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-7.705.198, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LEYDIS NAVA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.626, por motivo de DESALOJO en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MILLÁN DE INCIARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.256.683, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2015, fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08/09/2015, negándose a firmar la boleta.
En fecha 16/09/2015, a petición de la parte demandante, este Tribunal libra boletas de notificación para perfeccionar la citación de la demandada y en este sentido, la secretaria de este Tribunal se trasladó en fecha 09/12/2015 entregando referida la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MILLAN DE INCIARTE, quedando citada para la audiencia de mediación y sustanciación en la presente causa, la cual llegada la fecha para su celebración fue suspendida por acuerdo entre las partes, siendo fijada nuevamente para el undécimo día siguiente. Una vez celebrada la misma sin que las partes llegaran a un acuerdo, procedió la parte demandada mediante su representante judicial a dar contestación a la demanda, acto en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II. Con estos antecedentes el Tribunal pasa resolver haciendo las siguientes consideraciones:

La demandada de autos, representada por la abogada REGINA ARANGA MONASTERIO, al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: La ilegitimidad de la persona de la actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Arguye el representante judicial de la demandada como fundamento de las cuestiones previas, que la demandante ha invocado una capacidad procesal sin demostrar de donde le deriva su interés o derecho para intentar el presente juicio, alegando ser coheredera del propietario del inmueble objeto de la controversia, ciudadano RUDULFO CARRASQUERO ROO, pero que en las actas no consta la cualidad de coheredera que la misma dice poseer, por cuanto no acompaña la declaración sucesoral del mencionado ciudadano, padre de la demandante.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LEYDIS NAVA GONZALEZ, presentó diligencia consignando pruebas documentales a los efectos de subsanar la cuestión previa alegada por la demandada.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual estipula lo siguiente:
«Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(... omissis...)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. »

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad procesal, vale decir, a la aptitud de la parte actuante para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, que viene dada por la capacidad, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.»

El reconocido autor, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, 3a edición actualizada, Tomo I, p. 413, describe la capacidad procesal así:
«La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. »

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala la diferencia que existe entre ilegitimidad de la persona del actor a que se refiere el artículo 346 en su ordinal 2º y la legitimación o falta de cualidad; indicando que la legitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.

En este orden de ideas, aprecia quien decide que la apoderada judicial de la demandada de autos, no señala en su escrito ningún argumento dirigido a fundamentar la defensa previa de la ilegitimidad o falta de capacidad procesal a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 antes citado; advirtiendo quien decide que la representación de la parte actora, al argüir que la demandante no ha demostrado su condición de coheredera en relación con el inmueble de autos, confunde dos instituciones de derecho procesal, como lo son la “legitimatio ad procesum” y la “legitimatio ad causam”, pues la primera pertenece a toda persona física o moral que tenga capacidad jurídica o de goce, mientras que la segunda, a las personas que se encuentren frente a un interés jurídico controvertido, lo cual debe dilucidarse en la sentencia de mérito. De manera que, en el caso bajo estudio la defensa previa opuesta por la parte demandante carece de fundamento, resultando improcedente la misma. Y así se decide.

III. En mérito de las precedentes consideraciones:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegada por el abogado REGINA ARANAGA MONASTERIO, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO instauró la ciudadana NELLY CARRASQUERO URDANETA en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MILLAN DE INCIARTE , ambas ya identificadas.
2. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
3. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2015). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 2.989-15.