REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
Recibida la anterior solicitud de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana LUZ MARINA SULBARAN viuda de ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.840.583, actuando en su propio nombre y de sus hijos DIEGO ENRIQUE ROMERO SULBARAN y VIRGINIA ELENA ROMERO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-19.988.378 y V-16.607.031, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.801.472; mediante la cual solicita se le declaren las anteriores diligencias título suficiente para que se le acredite a ella y a sus hijos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, quien en vida fue mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.878.299, fallecido el día dos (02) de enero del año dos mil dieciséis (2016) tal como se evidencia del acta de defunción emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta bajo el número 38, Folio 38, Tomo 01, correspondiente al año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, el solicitante además de la señalada acta de defunción, acompaña los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA y LUZ MARINA SULBARAN, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, signada bajo el número 398, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980). 2) Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana VIRGINIA ELENA ROMERO SULBARAN, expedida por el Registro civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el número 897, Libro 2, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985). 3) Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano DIEGO ENRIQUE ROMERO SULBARAN, expedida por el Registro civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el número 1734, Libro 5, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990). 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual rindieron declaración jurada los ciudadanos FREDDY BOZO y Rafael Moreno, titulares de la cedula de identidad numero V-5.852.930 y V-5.801.472, respectivamente. Visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados y la declaración rendida por los testigos ante este despacho, éste Tribunal, constata el vínculo alegado; así como la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA a los ciudadanos LUZ MARINA SULBARAN, VIRGINIA ELENA ROMERO SULBARAN y DIEGO ENRIQUE ROMERO SULBARAN, titulares de la cédula de identidad número V-5.840.583, V-16.607.031 y V-19.988.378. ASÍ SE DECLARA.- SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Expídanse cinco (05) copias certificadas de toda la solicitud a los fines de ser entregadas a la parte requirente. Devuélvase la solicitud en forma original con sus resultas, previo a su certificación, a los fines de que repose en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha se anotó y registró en el libro Control de Solicitudes bajo el número 028-16 y se expidieron las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
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