REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.143-16.-

I.- Consta en las actas:

Que los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIZA y YANINA GRISELL SABALCE RENDON venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad número V-7.831.251 y V-12.306.529, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho DAYANA A. LUGO C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 121.027; solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (5) años. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asentada en el acta doscientos sesenta y seis (266). 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSUE ENRIQUE RODRÍGUEZ SABALCE levantada por la Unidad de Registro Civil Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIZA y YANINA GRISELL SABALCE RENDON, constando la misma en acta desde el día veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, verificándose de la solicitud la declaración de la separación de hecho por más de cinco (5) años. Que la Fiscal del Ministerio Público no se pronunció respecto a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIZA y YANINA GRISELL SABALCE RENDON. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon un (01) hijo que hoy es mayor de edad según se evidencia de su acta de nacimiento y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIZA y YANINA GRISELL SABALCE RENDON, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DPUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día diez (10) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.



LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.



LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-