Sol. Nº 03545
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de 2016, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO QUINTERO y MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-9.766.480 y V-11.280.553, respectivamente, domiciliados en la Concepción jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.063 de igual domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijas, que lleva por nombre MAIGLE DEL CARMEN, MAIGLENIS DEL CARMEN y MAIGLEBI DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.844.394, V.-20.844.395 y V.-20.844.393, quienes para la actualidad posees la mayoría de edad, según consta en actas de nacimientos rielantes en actas, y no adquirieron bienes.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se le dio entrada, ordenando formar expediente y numerar, asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar en actas, copia certificada de las acta de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial, para luego resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, la parte solicitante, ciudadano Gregorio Quintero, con la asistencia debida, ya identificado, mediante diligencia consignó a las actas lo instado por el Tribunal; posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero del presente año, fue admitida la solicitud por este Tribunal, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintinueve (29) de enero del presente año, siendo citada la representación Fiscal, en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, agregándose a las actas en esa misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho; asimismo, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se presenta en estrados la Abogada Iristelis Rincón Macias, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos Gregorio Antonio Quintero y Marianela del Carmen González Quintero.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio 24 de Julio, casa N° 31, cuarta calle, La Concepción, en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, GREGORIO ANTONIO QUINTERO y MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ QUINTERO, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 231, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria accidental,
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3545, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria accidental,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez
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La suscrita: Abog. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ Secretaria Accidental del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en la Solicitud No. 3545 contentivo de Divorcio 185-A solicitado por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO QUINTERO y MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ QUINTERO, con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
La Secretaria Accidental,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez