Exp. 3844
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (JUICIO ORAL).-
Parte Demandante: GUSTAVO RAMÓN CARMONA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.734.674 y V-11.130.555, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.830.049, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067 y de este domicilio.-
Parte Demandada: ADA GRACIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.495 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Defensora Ad-Litem de la la parte demandada: MORAIMA REYES LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.671, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con bajo el N° 46.338 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N°3844, que en fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal le dió el curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento Oral) incoaran los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN CARMONA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO contra la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de febrero de 2014, se libraron los recaudos de citación, sabido que, el Alguacil el día 20 de marzo de 2014, expuso que no fue posible practicar la citación personal de la demandada, siendo agregados los recaudos de citación.
Luego, el día 27 de marzo de 2014, el co-demandante Gustavo Carmona, diligenció, solicitando se librasen los carteles de citación, siendo proveído por este Tribunal, el día 28 de marzo de 2014.
Consignados como fueron los aludidos carteles de citación, se agregaron a las actas el día fecha 13 mayo de 2014.
El día 28 de mayo de 2014, la Secretaria Titular del Tribunal expuso haber fijado en fecha 22 de mayo de 2014 el aludido cartel en el domicilio de la demandada, como última formalidad cumplida.
Pasado el lapso de comparecencia, la parte demandante solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem, siendo designado en fecha 16 de julio de 2014, el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar, el cual fue notificado el día 16 de abril de 2015, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 20 de abril de 2015, quien posteriormente fue citado el día 13 de mayo de 2015.
Consecuencialmente, el día 04 de junio de 2015, el Defensor Ad-Litem designado para con la demandada de autos ciudadana ADA GRACIELA MORENO, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agrego a las actas en esa misma oportunidad.-
De esta manera, el día 15 de junio de 2015, el Tribunal siguiendo lo prescrito en el procedimiento oral, fijó el CUARTO día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la cual tuvo lugar el día 19 de junio de 2016, donde sólo compareció el Defensor Ad-Litem designado e hizo su respectiva exposición.
Mediante auto de fecha 26 de junio del año 2015, el Tribunal fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a la Ley.
Aperturado el lapso a pruebas, sólo la parte actora promovió las que constan en actas y que serán analizadas en su debida oportunidad.
En fecha 20 de noviembre de 2015 el Tribunal fijó oportunidad para el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, ordenándose notificar a las partes.
El 24 de noviembre de 2015, se dio por notificada la parte actora, mediante diligencia, y solicitó se notificara al Defensor Ad-Litem.
El día 27 de noviembre de 2015, el Alguacil Titular del Tribunal, expuso que el Abogado Adelmo Benito Beltrán, en su carácter de Defensor Ad-.Litem, se encontraba delicado de salud, y que se negó a firmar la boleta, consignado la misma en esa oportunidad.
En fecha 01 de diciembre de 2015 la parte actora solicitó se designara un nuevo Defensor Ad-Litem, siendo designada el día 04 de diciembre de 2015, la Abogada MORAIMA REYES.
En fecha 08 de diciembre de 2015 se libró la boleta de notificación, siendo notificada en esa misma oportunidad, quien en fecha 10 del aludido mes y año compareció, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.
El día 10 de marzo de 2016, los accionantes de autos GUSTAVO CARMONA y CARLI ROSALES, confirieron Poder Apud Acta al Abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, antes identificado.
En esa misma fecha (10-03-2016) el apoderado actor solicitó se librasen los recaudos de citación para con la Defensora Ad-Litem, siendo librados los mismos el día 11 de marzo de 2016, sabido que, la aludida Defensora Ad-litem fue notificada el día 14 de marzo de 2016, según se evidencia de boleta de notificación agregada a las actas en esa misma fecha.
Posteriormente, el día 16 de marzo de 2016, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el día 29 de marzo de 2016.
Seguidamente, el día veintinueve (29) de marzo de 2016, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 3, tanto el apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien expuso de manera sucinta los alegatos señalados en el libelo de demanda, básicamente alegó que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y que conforme al Artículo 1.160 del Código Civil, es que se demanda tal cumplimiento, ya que el día de la firma del documento de venta definitivo la demandada no asistió a la Notaría a firmar, ni mucho menos entregó a sus representados las solvencias y demás requisitos exigidos, por lo tanto, solicitó se declare con lugar la demanda incoada por sus representados y la Abogada en ejercicio, MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.338 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada designada en la presente causa, quien expuso, que cumpliendo los deberes que le impone la Ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, y habiendo remitido a la demandada un telegrama donde le participa que ella ahora asumiría su defensa, igualmente de manera resumida ratificó el escrito de contestación, sin poder alegar otros hechos en pro de la defensa de la demandada por cuanto no pudo ponerse en contacto con ella, y solicitó se declare sin lugar la demanda, este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando CON LUGAR la demanda.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento Oral) incoaran los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN CARMONA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO contra la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, que en fecha 15 de diciembre de 2008, ellos suscribieron contrato de opción de compra (el cual por sus características intrínsecas es de compraventa) con la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, identificada en actas, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad situado en el Barrio Sierra Maestra, Av. 4, entre las Calles 16 y 27 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que en la cláusula primera fue descrito el inmueble en su ubicación, linderos y medidas, el cual pretenden hacer pasar por contrato de opción de compra, cuando realmente ES UN CONTRATO DE VENTA A PLAZOS y condicionado a estipulaciones que debían ser cumplidas y en la cláusula segunda del contrato se establece perfectamente el precio de venta de dicho inmueble en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), así como también las formas y condiciones de pago, que fueron DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) al momento de la firma de la supuesta opción, y que ésta no es una opción, ya que en las opciones hay arras, hay penalizaciones bajo la figura de cláusulas y estipulaciones de las cuales se desprende que de no ser cumplidas por alguna de las partes; en el caso en particular, lo que hubo fue una obligación de pagar y como consecuencia, obligación de trasladar el derecho de propiedad al que ha pagado, es decir, se dio un adelanto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) como parte de pago de la venta y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00) sería el pago restante en el propio momento del otorgamiento definitivo de compraventa, la cual se realizaría cuando la vendedora entregase a los compradores el documento de adquisición del terreno en el cual se encuentra construida la vivienda y también a partir comenzarían a correr los 120 días para la suscripción de dicho documento definitivo de compra-venta; pero que es el caso, que transcurridos seis (6) meses, la vendedora ADA GRACIELA MORENO, les hizo entrega del documento de adquisición del terreno, en el mes de Junio de 2009, y que ellos procedieron a elaborar el documento definitivo de compra venta, el cual debía ser firmado el día 09 de octubre de 2009; no obstante, que en fecha 25 de septiembre de 2009, previo aviso a la vendedora, introdujeron en la Notaría Pública del Municipio San Francisco el documento definitivo del finiquito de la negociación contenida en el documento de compra venta tantas veces mencionado; que la aludida ciudadana no se presentó a recibir su dinero y mucho menos a suscribir el documento, y que ellos solicitaron una notificación judicial ante el Juzgado Tercero de los Municipios a los fines que notificara a la referida ciudadana de la fecha para otorgar el documento, pero ésta se negó a firmar la notificación, y de esa manera, la vendedora nunca se presentó a cumplir con lo convenido en el contrato de compra venta, alegando que no lo firmaría debido a que ella impondría un nuevo precio, así mismo, tampoco entregó las respectivas solvencias del inmueble; afirman que ellos siempre han estado en la disponibilidad de comprarle el inmueble y de pagar el precio restante convenido; que por dichos argumentos, es que demandan por Cumplimiento de Contrato, a los fines que proceda al cumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble donde han venido habitando desde que se suscribió el contrato y lo han cuidado como buenos padres de familia, sufragando todos los gastos de conservación y mantenimiento, y si aún la demandada persiste en su negativa de no otorgar el documento definitivo de compraventa, solicitando que la sentencia contenga los pronunciamientos necesarios para que se tenga como justo, legal y definitivo título de propiedad de la vivienda adquirida, fundamentando la demanda en los Artículos 1.205 y 1.160 del Código Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
El Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó que le fue imposible localizar a su defendida, sin embargo, a todo evento, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
La PARTE ACCIONANTE, con el libelo de la demanda, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Notificación Judicial practicada en fecha 06 de octubre de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fuera tramitada bajo el Nº 0055/2009, que este le atribuye valor probatorio debido a la autoridad del cual emana por constituir un documento público conforme a Ley, en la certeza que real y efectivamente la parte demandada ciudadana ADA GRACIELA MORENO, fue notificada de la firma del documento definitivo de venta, donde se observa que a pesar que la misma fue notificada, ésta se negó a firmar el acta. Así se determina.-
2) Consignó instrumento debidamente autenticado en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo 130, por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contentivo del contrato de opción a compra-venta que suscribieron las partes y que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni en modo alguno impugnado y tachado de falso por la parte demandada, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se Declara.-
3) Original del documento autenticado de compra venta donde sólo aparecen las firmas de los accionantes de autos ciudadanos GUSTAVO CARMONA y CARLI ROSALES, el cual quedó inserto a los libros respectivos de la Notaría Pública de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 11, Tomo 101, el cual este Tribunal lo aprecia y valora por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, y de cuya literatura se evidencia que el mismo NO FUE SUSCRITO por la demandada de autos, amén que fuera acompañado con cheque de gerencia Nº 00045734 del BANCO PROVINCIAL de fecha 24 de septiembre de 2009, por la suma de Bs. 160.000,00, . Así se establece.-
4) Copia fotostática de Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nº 6, Protocolo 1°, Tomo 17, Segundo Trimestre, de cuya literatura se observa que se trata de un documento de compra venta donde INAVI el vende a la ciudadana el terreno del objeto del litigio ADA GRACIELA MORENO, instrumento este que no fue desconocido impugnado y mucho menos tachados de falso por la demandada, por lo tanto, el Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento público debidamente registrado con efectos Erga Omnes y de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Declara.-
5) Promovió igualmente, siete (7) fotografías del inmueble objeto del presente litigio, y un compendio de cincuenta y dos (52) folios útiles de materiales de construcción, sobre las cuales, este Tribunal, se permite hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1817 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció:
Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores especialistas como Jesús Eduardo Cabrera, Humberto Bello Lozano y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de promoverse una prueba de las llamadas “libres”, el proponente puede, dependiendo de su voluntad, promover junto con ella todos los demás medios probatorios que creyere pertinentes para acreditar su veracidad, o simplemente promover la prueba libre y esperar que la contraparte la acepte o la impugne para que, en caso que la impugne, caiga sobre sus hombros la carga de demostrar su veracidad mediante la promoción de otras pruebas que complementen esa prueba libre; y promovidas esas pruebas, le corresponde al Juez de la causa determinar el modo y el tiempo del que dispondrá la parte interesada para su evacuación.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora consignó las aludidas fotografías y las facturas emitidas por diversas empresas, como prueba documental, observándose de las referidas impresiones fotográficas las condiciones del inmueble objeto del litigio y de las facturas ciertas erogaciones hechas por la parte actora sobre materiales de construcción, en razón de lo cual, este Tribunal aprecia y valora, pero las mismas no aportan elemento de convicción para el mérito de la controversia. Así se determina.
.- En el lapso probatorio, la parte demandante promovió lo siguiente:
a) Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal.-
b) Ratificó las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento.-
.- Por su parte, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Ahora bien, el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no por parte de la demandada, de las obligaciones surgidas de la relación jurídica contractual, OPCIÓN A COMPRA VENTA, señalado por la parte accionante en su libelo de la demanda como una COMPRA VENTA, por sus características intrínsecas, es por ello, que se debe establecer la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes, y por ende, es preciso hacer referencia, a la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil, (…) en el Exp. 2012-000274, donde señaló lo siguiente:
…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.
… Ahora bien, quedando establecido que en los contratos de Opción a Compra Venta, cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta; siendo así el contrato suscrito por los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO y JOSE DE JESUS MONTOYA con la ciudadana MARIA CAROLINA GAFFARO BRAVO, es un contrato de compra venta, por lo tanto el vencimiento de los ciento cincuenta (150) días más los treinta (30) días de prórroga, no significa que el mismo haya quedado sin efecto, por el contrario el contrato mantiene su vigencia y el vencimiento del lapso estipulado el efecto que acarrea es el establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, es decir que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución.
En ese mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo así que el mencionado contrato suscrito entre la demandante y los demandados es un contrato de venta, donde los vendedores no han hecho la tradición legal del Inmueble ni la compradora ha realizado el pago restante del precio pactado, por lo tanto, todos estos hechos se subsumen en los artículos 1.159,1.160,1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Y siendo así que esta alzada observó ninguno de los vicios señalados por la parte apelante es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Tribual A-quo…”.
De esta manera, dicha sentencia fue ratificada posteriormente en fecha 02 de junio de 2014, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, cuando estableció lo siguiente:
De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como “opción de compra venta”, se colige que el juez superior, determinó que en el, confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.
En consecuencia, la Alzada no incurrió en la infracción de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece…
… En la situación que se analiza, la sentencia recurrida define al instrumento principal de la acción como “un contrato de compra venta” pues dejó establecido que “cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta” para concluir que fundamentado en “el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, (…) que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución”, situación esta que en opinión del recurrente constituye un vicio de suposición falsa, que ello fue producto de la valoración errónea o desnaturalización por otorgarle al documento suscrito entre las partes efectos distintos a los previstos…
De lo anterior, este Sentenciador, en interpretación del extracto jurisprudencial, en cuanto a la calificación jurídica del contrato que ocupa nuestra atención, se permite señalar que los tres elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, se encuentra presentes en el contrato objeto del presente litigio, ya que no fue distorsionada la voluntad de las partes que dimana de dicho contrato, dándoles el sentido claro a sus cláusulas, por ello, se puede afirmar que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, como en el presente caso, cualquiera de las partes se encuentra en el derecho de demandar su cumplimiento según el Artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de Ley los contratos entre las partes según lo establecido en Artículo 1.159 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, como quiera que la parte actora alega que la parte demandada ciudadana ADA GRACIELA MORENO, no cumplió con las obligaciones impuestas en el contrato, específicamente, en las Cláusulas Segunda y la Tercera del contrato, en las cuales se estableció:
CLAUSULA SEGUNDA:
El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender a LOS PROMITENTES COMPRADORES y estos a su vez a comprar el inmueble es por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), suma esta que será entregada por LOS PROMITENTES COMPRADORES de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en este acto y que declara recibir LA PROMITENTE VENDEDORA en moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción, y la diferencia de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha en que LA PROMITENTE VENDEDORA entrega a LOS PROMITENTES COMPRADORES el documento de compra venta del terreno.
Así como la Cláusula Tercera del mismo, según la cual: “LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a presentar al momento de otorgarse el documento definitivo de venta las debidas solvencias del inmueble”
Por ende, este Operador de Justicia está en la obligación de analizar el concepto de la INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS, nuestro Código Civil, se refiere a ella en el Artículo 1.160 que estatuye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Asimismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo segundo aparte, es del siguiente tenor: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
La integración tiene por objeto completar el contenido del acuerdo de voluntad de las partes. En efecto, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas del acto que celebran, ellas se limitan frecuentemente a prever ciertos resultados económicos, pero no sólo yerran a veces sobre la calificación que corresponde al contrato que han celebrado, sino que ni siquiera llegan a pensar en la posibilidad de ciertas situaciones en las que se hallarán colocados como secuela de la celebración del contrato, es en estas situaciones donde el Juez interviene para completar el cuerpo normativo que las partes se dieron en el contrato, debiendo acudir a dicha integración que puntualizan los Artículos 1.160 y 12 antes referidos, para completar, como antes se dijo, las situaciones y circunstancias no pensadas por las partes al celebrar el contrato.
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.
Por lo tanto, la acción de Resolución o Cumplimiento, no puede ser ejercida en condiciones contrarias a la buena fé, esto es, si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el Juez deberá desechar la demanda de resolución, es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe, tal y como lo refiere en su obra DOCTRINA GENERAL DE CONTRATO, el Dr. José Melich - Orsini, Editorial Jurídica Venezolana, 3a Edición. Caracas 1997, páginas 425, 426 y 752.
Refiere el autor argentino Ramella, en su obra LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, Página 55, que: “La buena fe no se refiere tan solo al deudor” sino también a auxiliar al deudor a fin de protegerlo frente a un acreedor malicioso o demasiado inflexible, la cual llama “buena fe eximiente”.
La buena fe es un principio general que impone a las personas el deber de actuar conforme a derecho.
Para Fernando Vidal, “el principio de buena fe impone una limitación que radica en consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto, lo honesto.”
Para la Jueza Roxana Jiménez, la buena fe es un principio general del derecho y “constituye una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, y esto enfatiza su predominante connotación ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas mas puras”.
En el ámbito contractual, la buena fe es el deber jurídico que tienen todas las personas-contratantes de comportarse leal y honestamente durante todas las etapas de contratación. En consecuencia las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones o tratativas previas, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del contrato que comprende el cumplimientote las obligaciones asumidas por cada contratante. En todo este proceso los contratantes deben observar el comportamiento propio de un buen contratante.
Un Juez, - según palabras del gran jurista argentino Guillermo A. Borda -¬ al dirimir una controversia, debe preguntarse qué significado hubiera atribuido a tal o cual declaración contractual una persona honorable y correcta. (DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL NUEVO MILENIO. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de Derecho Privado. Serie Eventos. Pags. 344 y 345).
En el ámbito estrictamente jurídico, nuestro Legislador Patrio señala en el Artículo 1.491 del Código Civil venezolano vigente, que: “Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, SALVO LO DE ESCRITURA Y DEMÁS ACCESORIOS DE LA VENTA QUE SON DEL CARGO DEL COMPRADOR… ”, y conforme a la doctrina imperante, dentro de los demás accesorios de la venta, se encuentra precisamente el plano de mensura, cédula catastral, solvencias municipales, por lo que, la demandada estaba obligada a entregar la documentación necesaria para la protocolizar la venta definitiva del inmueble, es tanto así, que fue notificada por el antes denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNIICPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que la firma de la aludida venta definitiva sería el día 09 de octubre de 2009 por ante la Notaría Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que es carga de la vendedora por voluntad contractual y no habiendo la demandada haberle hecho entrega a los demandantes en tiempo oportuno de los restantes requisitos para finiquitar la negociación, amén de su conducta contumaz de no presentarse el día de la firma del documento, forzoso es declarar, en la dispositiva del fallo CON LUGAR la acción propuesta, motivado al incumplimiento de las obligaciones que asumió y no cumplió la Vendedora ciudadana ADA GRACIELA MORENO.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento Oral) incoaran los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO contra la ciudadana ADA GRACIELA MORENO.-
SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, plenamente identificada en actas, PROCEDA A EFECTUAR U OTORGAR LA NEGOCIACIÓN DE VENTA EN SU PROTOCOLIZACIÓN a los accionantes de autos ciudadanos GUSTAVO RAMÓN CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, en relación al inmueble situado en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 4 entre las Calles 16 y 27, distinguido con el Nº 16-27, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Vicente Ramón Cabrera; SUR: Con propiedad que es o fue Mervin Sandoval; ESTE: Con propiedad que es o fue de Duilio Cabrera y OESTE: Vía Pública, la mencionada Vía Pública. En caso contrario, téngase la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme, como justo titulo de propiedad para con los demandantes de autos, ciudadanos GUSTAVO RAMÓN CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, procediéndose al registro de la misma, previo el cumplimiento de los demandantes de consignar en actas del expediente la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), que se corresponde a la diferencia restante del precio pactado o convenido en la venta, en el lapso que fijará en su debida oportunidad, esto es, en la etapa de ejecución de sentencia si fuere el caso.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana ADA PADILLA MORENO, por resultar totalmente vencida in causa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 255° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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