Exp. N° 3764
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Demandante: JOSEFA CHACON DE HERRERA, EDGAR GREGORIO HERRERA CHACON, VITIZA IZAVITH HERRERA CHACON Y NAIMA SOLANGE HERRERA CHACON, ( sucesores del ciudadano TEOFILO HERRERA) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.525.525, V-5.126.684, V- 7.685.746 y V- 7.685.747 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIED DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.320, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Demandado: MIGUEL SILVA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.263.282 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ Y GABRIEL GIL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 183.509 y 140.199, respectivamente y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales, que el día 18 de marzo de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente causa que por Acción Reivindicatoria incoada por el litis consorte activo necesario actores antes identificados, contra el ciudadano MIGUEL SILVA PALMAR, y ordenó emplazar al demandado para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativo al último acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-
Sabido que, el día 03 de abril de 2013 se libraron los aludidos recaudos de citación y en fecha 18 de abril de 2013 fue citado el ciudadano MIGUEL SILVA, según consta de recibo de citación debidamente firmado, el cual se encuentra agregado a las actas en esa misma oportunidad.
En fecha 20 de mayo de 2013, el demandado de autos por intermedio de su apoderado judicial Dr.- Gabriel Gil Fernández, presentó en estrados escritos de contestación a la demanda.
Aperturado el juicio a pruebas, las partes promovieron e hicieron evacuar las que consta de las actas procesales y que serán analizadas en la motiva del fallo a dictarse.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte actora litis-consorcial activa, que en fecha anterior al fallecimiento del causante de sus representados ciudadano ( Teofilo Herrera), tuvieron la iniciativa de realizar modificaciones, remodelaciones a su vivienda principal constante de un terreno, que posee una superficie de Trescientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros (374,85 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Sixto Azuaje, casa Nº 104-50, SUR: propiedad que es o fue Nelson Lara, ESTE: Avenida 54 y por el OESTE: propiedad que es o fue de Deisy Delgado, casa Nº 54-41; Con una construcción sobre ella de una casa quinta que consta de porche con pisos de cerámicas, sala y comedor con piso de cerámica, cocina con piso de mosaico, tres cuartos con pisos pulidos, un cuarto con piso de cemento y otros con pisos de cerámica, una pequeña biblioteca y techo de platabanda, garaje con piso de cemento y techo de zinc, construida con paredes de bloques, el cual se encuentra ubicado en el Barrio San Pedro, Avenida 54, Número 101D-64, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que ello ocurría, mientras su causante ( Teofilo Herrera) se encontraba en la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, por asuntos médicos residenciado en casa de su hija menor, quien fallece meses más tarde y por los gastos ocasionados se paraliza la obra que se estaba efectuando, luego la esposa del causante con su hija menor Naima Herrera, residen en la vivienda y posteriormente por razones de trabajo se trasladan a la ciudad de Valera, Estado Trujillo, mientras su hijo Edgar Herrera se queda en Maracaibo para tramitar la Declaración Sucesoral y la de Únicos y Universales Herederos, culminándose algunas de las remodelaciones en el año 1.997, continuándose con las gestiones iniciadas en el año 1.994, por el causante ( Teofilo Herrera) relativas a la compra del terreno ejido que para el año 1.995, ya había sido concedido y desafectado de la condición ejidal del terreno, pagándose en el año 1.997, los respectivos derechos de arancel, autorizándose para el año 1.998, la Protocolización del terreno, ratificándose dicha Protocolización en los años 2001 y finalmente se asentó en los libros de Ratificaciones y Rectificaciones en el año2002, hasta que finalmente el 08 de marzo de 2005, se Registro la data documental en la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 14° y fue en ese año ( 2005), que se le permitió al señor MIGUEL SILVA, efectuar labores de limpieza y escombros, acordando un pago mensual de Cincuenta (Bs.- 50,00) Bolívares y que en el año 2006 se realizó un justiprecio por ante la Alcaldía de Maracaibo con el fin de Registrar las bienhechurias.-
Alega que desde inicio del año 2010, se han encontrado con el ánimo de establecer negociaciones con el señor Miguel silva para la desocupación o compra del inmueble, pero sin respuesta alguna y posteriormente se intentó a través de la División Regional de Asuntos Indígenas con una notificación infructuosa sin presencia de dicho ciudadano, así mismo, se trato de que su hija VERÖNICA SILVA adquiriera el inmueble por política habitacional, quien manifestó no tener intención de comprar el inmueble, por lo que se acudió en fecha 18 de septiembre de 2012 a la Superintendencia Nacional de Viviendas en cumplimiento del procedimiento Administrativo, declarándose inadmisible por no ser materia arrendaticia.-
Que en fundamento a lo establecido en el Artículo 115 Constitucional, 545, 547 y 548 del Código Civil, demanda al ciudadano MIGUEL SILVA para que le desaloje el inmueble antes identificado, estimando su acción en ( Bs.- 250.000,00) equivalente a (2.337 U. T.)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano MIGUEL SILVA, por intermedio de su apoderado judicial GABRIEL GIL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.199, procedió a trabar la litis con la contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos como el derecho incoado en el libelo de la Demanda por Acción Reivindicatoria, afirmando que desde el año 1.989, es propietario, poseedor y ocupante en habitación del inmueble constituido por un terreno que es propiedad según él, del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo CPU de la Alcaldía de Maracaibo, que sus propietarios son OVELIO OLIVEROS Y SUC MAXIMILIANO REYES MORAN, los mismos, que le vendieron verbalmente a su conferente, con una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados ( 420,Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Diez Metros ( 10,00Mts) y linda con Av. 54, SUR: Mide Trece Metros (13,00Mts) y linda con propiedad que es o fue de Daisi Vera, ESTE: Mide Treinta y Cinco Metros (35,00Mts) y Linda con propiedad que es de Marlene González y por el OESTE: Mide Treinta y Cinco Metros ( 35,00Mts) y linda con propiedad que es o fue de Nelson Lara. Y que dicho terreno lo adquirió por contrato verbal de sus propietarios en el año 1.989, sucesión de Maximiliano Reyes Moran y otros y a tal fin consigna constancia de condición jurídica del terreno emitido por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo ( CPU), Dirección de Catastro, según oficio Nº DCE-832-2013, su Croquis de Localización y Constancia de Nomenclatura.-
Afirma que en el año (1.990), su poderdante luego de adquirir el terreno, construyó una vivienda con paredes de bloques, pisos de cementos, techos de platabanda, cuatro habitaciones, porche, sala –comedor, sala de estar y, cocina, lavadero, cuatro salas sanitarias y una habitación con su sala de baño en la parte posterior de la casa, según consta de Instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 44 de los libros respectivos marcado “F”, por lo tanto, su mandante tiene más de 24 años ocupando el inmueble en calidad de propietario poseedor sin ser molestado por nadie y a tal fin consigna Inspección Judicial marcada “G”
Afirma que no es cierto que su representado estuviese cuidando y limpiando el inmueble con un pago mensual de Cincuenta (Bs.- 50) Bolívares y que no conoció al difunto Teofilo Herrera y a sus herederos y mucho menos que se hayan acordado conversaciones y reuniones ante los asuntos indígenas, refiere que los documentos del inmueble presentados por ambas partes son diferentes en cuanto a la superficie, linderos y construcción y a todo evento alega la prescripción adquisitiva a favor de su poderdante
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte PROBAR SUS AFIRMACIONES DE HECHO, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de la parte actora y el derecho en el que fundamenta su pretensión, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley. Conforme lo afirma el Maestro Chiovenda.-
Ahora bien, observa este Sentenciador, que la columna vertebral del presente proceso son los extremos que individualizan e identifican la pretensión deducida, que el mismo demandante califica de reivindicación, a tal efecto, este Tribunal, señala que dos son los presupuestos previstos en la norma, para que un sujeto se considere acreedor del derecho a reivindicar:
1) La Titularidad rivalizante, es decir, la afirmación de alguien o algunos, de ser propietarios del bien, cuya propiedad afirma el pretensor.
2) La Desposesión jurídica y fáctica del bien reclamado de la orbita jurídica de disponibilidad del demandante.-
Así las cosas, la reivindicación como pretensión de condena, necesariamente obliga al Juzgador a: 1) La declaración de la certeza histórica de la existencia del derecho reclamado, en la persona y patrimonio del demandante, y 2) La restitución posesoria del bien subespecie – litis, Observando el Tribunal, que en materia reinvidicativa no se discute posesión, SINO LA PROPIEDAD y uno de los requisitos para que ésta prospere es el hecho cierto que el demandado esté poseyendo la cosa a reivindicar de forma ilegitima esto es, sin acreditar titulo fehaciente, interesando en esencia, el Hecho Material de la Posesión, esto es, encontrarse ocupando de hecho el inmueble.-.
Así mismo, la doctrina ha sentado como segundo requisito que la cosa reclamada en reivindicación, esto es, el bien inmueble, sea el mismo sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.-
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestran los hechos alegados. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
No obstante, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que para que proceda la Acción Reivindicatoria es necesario el cumplimiento de cuatro requisitos concurrentes a saber:
1.- Que la parte actora demuestre plena y fehacientemente el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar.
2.- Que el demandado esté en posesión de la cosa a reivindicar.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado.
4.- Que exista Identidad plena (demostrada) entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado.
Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace ineficaz la acción. MESSINEO ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar…LA ANTERIORIDAD…del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y esto conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, ES NECESARIO UN TÍTULO SANO, DEBIDAMENTE REGISTRADO Y QUE NO SEA NULO POR DEFECTO DE FORMA.
Es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “CUANDO EL MODO DE ADQUIRIR ES (ORIGINARIO), LE BASTA AL REIVINDICANTE PROBAR SU PROPIO DERECHO...”, como en el caso de marras. Aparte de la inscripción del título y su sanidad formal, se requiere su LEGITIMIDAD SUSTANCIAL, en el caso de autos, el bien inmueble viene dado mediante acta Nº 5, que refiere el acta Nº 11 de los Archivos Generales del otrora Concejo Municipal de fecha 08 de mayo de 1.998, correspondiente a los LIBROS O TOMOS DE DATAS Nº 11, folios 52 al 58, donde se levantó el correspondiente plano de mensura con sus vértices y coordenadas y superficie del terreno Y SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS EDIFICADAS EN EL INMUEBLE, se señala que el referido ciudadano le compra el terreno al Concejo Municipal de Maracaibo, la cual fue previamente Autenticado en el año 2002 y posteriormente registrado mediante documento público originario de fecha 08 de marzo de 2005, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 14°, con efectos Erga Omnes, y desde esa fecha no ha habido traslado de dicha propiedad, ÉSTA PROPIEDAD (ORIGINARIA) HA PERMANECIDO INCÓLUME.- Así se establece.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó los siguientes documentos:
a) Declaración de Únicos y Universales Herederos y Declaración Sucesoral de fechas 03 de julio de 2012 y 11 de septiembre de 1.997, expedidas por el Juzgado Séptimo de Los Municipios Maracaibo y el Sistema de Administración Tributaria ( Seniat) respectivamente, y que no fueron desconocidas, impugnadas y mucho menos tachadas de falsas por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio como instrumentos públicos y públicos administrativos de conformidad con la Ley, en cuanto al contenido de su literatura.- Así se Establece.-
b) Comunicación de fecha 09-08-2010, que por escrito le fuere dirigido por la abogada Maried Herrera, representante de la sucesión, (Teofilo Herrera) al ciudadano Miguel Silva Palmar, que se desestima en su apreciación y valoración por no estar suscrita por dicho ciudadano en señal de recibo.- Así Se Establece.-
c) Dos Constancias de citaciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación División Regional de Asuntos Indígenas del Estado Zulia, recibidas en fechas (26-08-2010) y (01-09-2010), las cuales este Tribunal, aprecia y valora por no haber sido desconocidas por el suscribiente de la misma en señal de recibo. Se observa además que sobre este medio probático se solicitó prueba de INFORMES a dicha Institución Educativa Indígena, la cual corre inserta al folio 259, de cuya literatura se observa que el ciudadano MIGUEL SILVA, ASISTIÓ a dicha reunión el 01 de septiembre de 2010, no lográndose arreglo alguno, prueba de informe que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, Así Se Establece.-
d) Consignó la actora Instrumento Público como fundamento de la pretensión con efectos Erga Omnes, debidamente Protocolizado el 08 de marzo de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 14°, el cual no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por el adversario y que el Tribunal aprecia y valora como documento público por excelencia de conformidad con la ley.- Así Se Establece.-
e) Documento de mejoras y bienhechurias de fecha 01 de de junio de 1.994, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, bajo el Nº 33, Tomo 79, el cual se le atribuye valor probatorio conforme a ley y al contenido de su literatura que refiere la edificación del inmueble casa de habitación familiar objeto del litigio, en consonancia adminiculada al acta Nº 5 y 11, antes señalada Así Se Declara
f) Auto de Inadmisibilidad Administrativa Nº exp. 1-00038, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zuliana y que el tribunal, le atribuye valor probatorio como documento público administrativo no impugnado por el adversario y conforme a ley.- Así se Declara
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.- En juicio contradictorio, la parte actora promovió lo siguiente:
1) Ratificó la documentales públicas consignadas con el libelo de la demanda, las cuales ya han sido valoradas por este Jurisdicente, en líneas pretéritas.-
2) Consignó actas de nacimiento de las ciudadanas VITIZA HERRERA y NAIMA HERRERA, que acreditan el carácter de hijas del ciudadano Teofilo Herrera, y en señal de la ubicación para la época de su residencia o casa de habitación familiar en relación al inmueble objeto del litigio y que este Tribunal, aprecia y valora como documento público por excelencia conforme a ley
3) Consignó Acta de Matrimonio de la ciudadana VITIZA HERRERA, que acredita el hecho cierto del matrimonio y en señalamiento de la ubicación del inmueble objeto del litigio donde contrajo nupcias para la época año ( 25-05-1.991) y que se valora como documento público por excelencia conforme a ley.-
4) Promovió Planilla de liquidación de la venta del Terreno ejido, hoy objeto de litigio de fecha10 de noviembre de 1.997, asi como también promovió Recibos de Energía Eléctrica de fecha 11 de noviembre de 1.997 y factura de Hidrólago en relación al inmueble objeto del litigio de fechas 19 de Noviembre de 2006, así mismo, promovió convenimiento de pago contraído con La Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), a nombre de Josefa de Herrera, de fecha 05 de febrero de 1.998.-
Sobre estos documentos públicos administrativos, para este Jurisdicente, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal)
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a Ley a dichos documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. Así se establece.-
Se observa que sobre estos instrumentos se promovieron las respectivas pruebas de INFORMES, las cuales fueron recepcionadas por el Tribunal, folios, (263 al 269), Hidrólago, a nombre del señor Teófilo Herrera, folios (278 al 352), La Alcaldía de Maracaibo remite certificación de la data original que contiene el expediente administrativo de la compra del Terreno ejido con su mensura por parte del ciudadano Teofilo Herrera, folio (353), se recepciona la información de Corpoelec, en señalamiento de que dicho servicio esta a nombre de la ciudadana Deisy Josefina Silva Palmar desde el año 2003 y el medidor fue cambiado en el año 2005, señalando que la factura que se anexo corresponde al año 1.997, que aparece a nombre del ciudadano Teófilo Herrera, ver folio (153).-, razón por la cual el Tribunal, le atribuye valor probatorio a dichas INFORMACIONES a tenor del artículo 433 del Código de procedimiento Civil y en cuanto al contenido de su literatura.- Así Se Decide
5) Promovió la parte actora cuaderno que reseña los diverso pagos que por concepto de mano de obra se le realizaron el ciudadano SALVADOR ANTONIO DE LA HOZ DE LA HOZ, en el inmueble objeto del litigio, medio probático este que adminiculado a la propia declaración de dicho testigo, rielante al folio (247), donde depone que en el año 1997, realizó mejoras de remodelación en dicho inmueble y que conoció al señor Teófilo y algunos de sus hijos y que no conoció al señor MIGUEL SILVA, por lo tanto, el Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a ley.- Así Se Establece.-
6) De igual forma promovió la testimonial jurada de la ciudadana NERY DE JESUS FERNANDEZ, titulada V-4.528.841, declara en el 10 de julio de 2013, refiere dicha ciudadana que ella, fue la que metió al señor en el inmueble, que no lo ve desde hace 8 o 10 diez años, se observa entonces según la respectiva resta que no lo ve desde los años 2003 al 2005, fecha en la cual, según lo expuesto y las pruebas que se han aportados al juicio, se le permitió la entrada en el inmueble objeto del litigio al ciudadano Miguel Silva, en consecuencia se aprecia y valora la declaración de la testigo en cuanto a esas circunstancias y arco del tiempo.- Así Se Declara.-
Se hace menester para este Operador de Justicia señalar que la parte actora presentó escrito de INFORMES, los cuales fueron debidamente leídos y analizados por este Jurisdicente.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con su escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas:
1) Consigna la parte demandada condición jurídica del inmueble que se ubica en la Av. 54, entre Calles 104ª- y 105, Nº 101D-64, Barrio San Pedro y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio como instrumento público administrativo y en cuanto al contenido de su literatura, pero el mismo, no aporta elementos de convicción para el merito de la controversia, ya que la dirección de catastro en cuanto al mismo, no emite opinión en cuanto a la propiedad del terreno, sabido que, constituye máxima de experiencia que cuando la Alcaldía DESAFECTA un terreno, lo hace dejando a salvo los derechos de terceros y a la fecha en el presente juicio, no se han hecho parte los sucesores de Ovelio y Reyes Moran olivares, debiéndose atender en todo caso, al contenido del artículo 1979 del código Civil venezolano y el actor adquirió el inmueble en el año 2005 de forma Registrada.- Así Se Establece.-
Se observa que con relación a esta prueba instrumental, la parte demandada solicito la Prueba de Informes correspondiente, así como también la constancia de Nomenclatura y croquis de localización, siendo que se han librados varios oficios y la prueba no ha sido recepcionada a la fecha, ello, traduce que la prueba ha sobre pasado el limite para su evacuación y Así Se Deja Establecido
2) Consigna de igual forma el demandado Documento de mejoras y bienhechurias de fecha 28 de abril de 2006, Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima, bajo el Nº 57, Tomo 54, el aludido documento hace referencia a una casa que relaciona dichas mejoras y bienhechurías, constituyendo un documento privado Autenticado que limita el derecho de propiedad, no obstante, que el mismo ciudadano MIGUEL SILVA, expresó en el aludido instrumento que la condición jurídica del terreno es ejido, por lo tanto, dicho documento privado autenticado no es un instrumento público por excelencia.-
Sobre el valor probatorio de estos instrumentos, vale la pena destacar el criterio de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente Nº 2003-235, al respecto de este tipo de documentos:
… Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional, en decisión del 27 de abril del año 2000, sentencia Nº 134, expediente Nº 99-886, en el caso José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, dejó establecido, lo siguiente:
...El artículo 1.357 del Código Civil (Sic) señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...
Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
“Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído (...Omissis...)
Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
La doctrina transcrita fue ratificada en decisión de fecha 5 de abril del 2001, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, en cuyo texto señaló:
...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado...
Se observa el artículo 549 del Código Civil, La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Los Actores acreditan documento Registrado con efectos Erga Omnes en relación al terreno y adminiculan dicha propiedad en relación a las mejoras y bienhechurias que fueron constatadas por el funcionario público cuando se efectuó el Plano de Mensura en el año 1.998, por lo que, el ciudadano MIGUEL SILVA, al elaborar dicho documento de construcción en el año 2006, lo hizo en franca mala fé y a espaldas de sus propietarios De allí que, DE FRAUDIS OMNIA CORRUMPIT, el brocardo latino sentencia claramente la consecuencia jurídica ineludible, de la voluntad puesta al servicio de la ELUSIÓN CONCIENTE E INTENCIONAL de los efectos jurídicos impuestos por la norma ordinariamente aplicable los cuales no son otros que la NULIDAD del acto.-
La doctrina es abundante en el desarrollo de la figura, así, PAUL ESMEIN, en la obra TRATADO PRÁCTICO DE DERECHO CIVIL FRANCÉS, de PLANIOL Y RIPERT, Las Obligaciones (Primera Parte), Tomo VI, Editorial CULTURAL, S.A. La Habana, 1
Sección III.- EL FRAUDE
346. Noción de Fraude.- El fraude consiste en ocasionar intencionalmente un perjuicio a tercero, sea un particular o una colectividad, por medio de un acto ilícito, sin el consentimiento de la victima o de sus representantes, implica el empleo de violencia, material o moral o, con mas frecuencia, una simulación, que se llama así de modo mas especifico cuando se realiza por medio de un acto jurídico ficticio.
El fraude da lugar al abono de daños y perjuicios por el que lo hubiere efectuado; además, cuando se ha puesto en practica por medio de un acto jurídico real se impone como sanción la inoponibilidad o nulidad de ese acto. Se denomina DOLO cuando se lleva a cabo en perjuicio de un contratante, sea al tiempo de celebrarse o de cumplirse el contrato. El nombre de fraude se reserva al caso en que hay perjuicio a tercero.
SU CARACTERÍSTICA ES LA INTENCIONALIDAD. El acto celebrado es, por definición, licito en si mismo; Pero la intención malvada VIENE A VICIARLO. Todo esto resulta del afán de moralidad que desde hace muchos siglos ha hecho repetir a los juristas la máxima “Graus omnia corrumpit “, llevándolos a estimar que el fraude es una excepción a todas las reglas admitidas. No existe regla moral mas cierta que la que sanciona el daño causado voluntariamente; ella inspira igualmente la teoría de la causa ilícita o inmoral y la del abuso de los derechos.
Ese fundamento, al propio tiempo que proporciona a la teoría del fraude una base sólida, le asigna sus limites: Se requiere que la finalidad perseguida sea reprobable; no basta que se haya realizado la simulación, si el fin propuesto es licito, ya que la simulación no es por si misma una causa de nulidad.
Tampoco es suficiente que la elección de la naturaleza o de la forma del acto jurídico celebrado se hayan escogido a fin de evitar las consecuencias que hubiera producido otro acto distinto u otra forma que permitieran la obtención de igual resultado; aun cuando resulte un perjuicio para un tercero, todo ello es licito, salvo en el caso en el que el hecho de ocasionar dicho perjuicio constituya por sí mismo un acto ilícito o inmoral “( Págs. 479 y 480).-
El Estado siempre ha colocado la actividad contractual bajo el control de la Ley dictada a nombre y para la salvaguarda del interés general, y todas las restricciones impuestas, hallan su justificación en estas preocupaciones de orden general que se han perseguido siempre al amparo de la misma idea: EL ORDEN PÚBLICO, por lo tanto, la nulidad per se, siempre se ha considerado como una medida de constricción, como sanción, en conclusión, la nulidad, en su aspecto civil, es la sanción inherente a todo acto jurídico celebrado sin observar las reglas establecidas por la Ley y por que no decirlo, por la moral, para asegurar la defensa del interés general, o para expresar la protección de un interés privado, resultando una actitud sospechosa la conducta y actos fraudulentos a través de maniobras simulatorias y actitudes subrepticias que generan un trama que lesionan intereses jurídicos hacia terceras personas, por lo tanto, este Tribunal, atendiendo al ORDEN PÜBLICO, declara el fraude civil en la elaboración de dicho instrumento (Documento de mejoras y bienhechurias de fecha 28 de abril de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, bajo el Nº 57, Tomo 54,) y por ende su ilicitud en la causa y Así Se Declara.-
Siguiendo con el hilo del planteamiento en disputa, este Juzgador, en atención principio prior in tempore, potior in iure, expresión latina, que puede traducirse como "Primero en el tiempo, mejor en el Derecho", que hace referencia al principio de Derecho, en virtud del cual, en el caso de existir controversia entre partes que alegan iguales derechos sobre una cosa, se entiende que tiene la preferencia en el derecho la parte que la haya inscrito primero en el Registro, la Propiedad; siendo primario u originario en su esencia. Así se establece.-
Este principio, estudiado a profundidad por el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Derecho Registral y Notarial”, están planteados como reglas o fundamentos, que sirven de base al sistema registral, y que responden a la tendencia de sintetizar el contenido de las diversas ramas jurídicas, en una serie de directrices con una jerarquía de principios jurídicos. Este autor cita al jurista Roca Sastre, quien los define como el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario. Tales principios según Emilio Calvo Baca, quien los desarrolla a profundidad, y que el Tribunal los sintetiza, siguiendo a dicho autor, son los siguientes: El principio de inscripción, que se refiere a la inscripción de los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales inmobiliarios (sic) El principio de legalidad, que permite la calificación del título y que para el caso en que esté defectuoso puede ser rechazado provisional o definitivamente por parte del Registrador. Este principio se encuentra previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado y en los artículos 1.913 al 1.918 del Código Civil. El principio de publicidad, que contribuye a facilitar el tráfico jurídico inmobiliario y está contenido en el Artículo 1.928 del Código Civil. El principio de legitimación, presupone la exactitud del Registro, y establece que los asientos o inscripciones gozan de una presunción de veracidad que se mantiene hasta tanto no se demuestre la discordancia entre el registro y la realidad, imponiendo como presunción iuris tantum, la credibilidad del registro, mientras no se demuestre la inexactitud. El principio de la fe pública, que se refiere a que quien contrata amparado en el registro tiene garantizados sus derechos, y está previsto en el artículo 1.927 del Código Civil. El principio del tracto sucesivo, según Roca Sastre, citado por el autor Emilio Calvo Baca, tiene por objeto mantener el orden regular de los títulos regístrales sucesivos de manera que todos los actos dispositivos formen un encadenamiento perfecto, apareciendo registrados como si derivaran los unos de los otros, sin solución de continuidad.
Por su parte, Pérez La Sala, considera que este principio exige que los sucesivos titulares del dominio o derecho real registrado, aparezcan en el registro, íntimamente eslabonados, enlazando al causante con el sucesor. El jurista Sans Fernández, es de la idea que el tracto sucesivo obedece a la finalidad de organizar los asientos, de manera que expresen, con toda exactitud, la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre una misma finca, determinando el enlace de cada uno de ellos con su causante inmediato; y el principio de la especialidad, que busca la determinación no sólo del objeto o cosas, si no también del sujeto, y busca la organización del registro, sobre la base de la unidad registral.
En atención a lo antes esbozado, este Sentenciador se permite establecer que, precisamente el documento presentado por los actores como fundamento de su pretensión, constituye per sé el documento originario del inmueble objeto de la reivindicación, donde la Alcaldía de Maracaibo le vende en desafectación al ciudadano TEOFILO HERRERA, el cual tiene valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, por lo que la titularidad es incuestionable, ya que el referido documento es oponible a terceros sirviendo para demostrar la propiedad a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.924, en conjunción con su plano de mesura que se acredita en actas con la prueba de INFORME recibida, y que data del mismo año 1.998, el cual ya ha sido apreciado como documento público .-
3).- Consigna inspección judicial que va de los folios (76 al 116) evacuada por el otrora juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, exp. 4938 , de fecha 13 de mayo de 2013, y que este Tribunal, aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y del Órgano Jurisdiccional del cual emana y por ende como instrumento público, lo que acredita que EL DEMANDADO POSEE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO.- Así Se Declara
4) Promovió constancia de RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Buenos Aires II Sector San Pedro, la misma no fue ratificada en juicio de forma total por sus otorgante SAIRA GOMEZ Y JORGE MONTIEL, por lo que la misma ha de desestimarse en su apreciación y valoración, no obstante la contradicción existente en dicha constancia y la declaración de la testigo SAIRA GOMEZ, en la constancia se refiere a un conocimiento del señor Miguel Silva de más de 20 años y en su declaración refiere en la PRIMERA PREGUNTA 15 o 16 años .- Así Se Establece.-
7) Produce constancia de ENELVEN a nombre de la ciudadana Deisy Josefina Silva palmar, quien no es parte en este juicio, no aportando dicha constancia elementos de convicción para el merito de la controversia por ello, se desestima en su apreciación y valoración.-
8) Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JESUS ARNOLDO GOMEZ CHIRINOS, SOL CAROLINA SALAS Y EDISON JOSÉ LOPE LEZCANO de los cuales solamente declaro el ciudadano Jesús Arnoldo Gómez Chirinos, en fecha 12 de agosto de 2013, folio (355), testimonio este que es desechado por no merecerle fe al tribunal, sus dichos divagantes al señalar QUINTA: pero imagínate como decirte la fecha, decirte la fecha es imposible, cuando al interrogatorio a su vez responde que nació allí y que conoce a Naima porque estudiaron en primaria desde chiquitica, luego señala que conoce al señor Miguel viviendo allí desde hace 24 años, situación que da al traste con el acta de matrimonio de la ciudadana VITIZA HERRERA, quien se caso en el inmueble en el año 1.991, no obstante que no existe concordancia con otra prueba testimonial, sus dichos son aislados, todo ello, en sana critica. Y Asi Se Decide.-
Ahora bien, la acción de Reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En cuanto a ese concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala: “Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.” Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.
De acuerdo a Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, que el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no sólo tiene efecto entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia, que la parte actora logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, a saber: Titularidad, identidad y posesión del demandado sobre el inmueble.
El autor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:
El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…) En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.
En consecuencia, este Tribunal para decidir la presente causa, observa que ha quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia citadas, una vez que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, protocolizado con efectos erga omnes, e igualmente probó que el inmueble está siendo poseído por el demandado, existiendo identidad de la cosa a reivindicar, ya que el demandado al contestar la demanda alegó como un hecho nuevo que, el inmueble es distinto en su superficie y linderos, razón por la cual SE INVIRTIÓ LA CARGA DE LA PRUEBA y al no haber demostrado el demandado ese hecho o alegato nuevo, se tiene entonces como exactos los alegatos esgrimidos por el actor con el libelo de la demanda en relación a esos puntos y que fueron acreditados con documentos Registrado en sanidad formal y sustancial, no desconocido y mucho menos tachados por el adversario. De igual forma el demandado no logró demostrar que el inmueble lo adquirió de forma verbal por parte de la sucesión Ovelio Oliveros Reyes Moran, esto es, no demostró la circunstancia de modo, tiempo y lugar de dicha adquisición verbal.- Asi Se Declara
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Se observa que la parte demandada alego la prescripción adquisitiva, ya que según su decir, posee el inmueble desde el año 1989, sin indicar el día y el mes en la que supuestamente se inició la posesión, alegato este que desde ya se DESESTIMA, en razón de que el demandado NO FORMULÖ “FORMAL RECONVENCIÖN para providenciarse sobre su admisión o no y darle la oportunidad a los demandantes de poder ejercer sus derechos a la defensa y en propósito pedagógico, debe dejar establecido este Jurisdicente, que en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2008-000700, dejó establecido que es permisible interponer la ……. RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA….. en los juicios de REINVINDICACIÓN, muy a pesar de la especialidad del juicio de prescripción.-
De esta manera, nuestro máximo Tribunal en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2008-000153, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve, sostuvo que:
… antes de la entrada en vigencia de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, la doctrina consideraba viable que el demandado en reivindicación alegara bien como excepción de fondo en la contestación a la demanda, o por vía de mutua petición, la prescripción adquisitiva del inmueble que poseía, por cumplir con los extremos exigidos para ello, a saber, que la posesión fuera legítima y por un periodo de tiempo igual o superior a veinte (20) años.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, cuyo Ponente es el Magistrado Carlos Oberto Vélez, 14-3-2011, exp. 2010-000522, antes citada, se estableció que:
… bajo un mismo proceso podían ser tramitados de manera armoniosa la acción reivindicatoria y la acción por prescripción adquisitiva, ésta última por vía de reconvención, pues “…la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil…”.
En este mismo orden de ideas, y con respecto a la prescripción adquisitiva, el profesor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y derechos Reales”, 5ta edición, indica:
En la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva ha sido tratada, en principio, y procesalmente, como excepción (de fondo), y sus proyecciones más notables se localizaron en la posibilidad de enervar la acción reivindicatoria (y, en general, las acciones de tutela de los derechos reales usucapibles) promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de ese mecanismo.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil (de 22 de enero de 1986), se instauró en el ordenamiento jurídico venezolano, el denominado “juicio declarativo de prescripción”, el cual abre las compuertas a la acción que apunta hacia el logro de un pronunciamiento, jurisdiccionalmente controlado, en torno a esta forma de adquirir la titularidad.
Es permisible destacar que el texto normativo actualmente en vigencia, se orienta ostensiblemente a la organización de un sistema, cuyo objeto está circunscrito a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios (Arts. 690 y ss. del CPC)”.
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el Artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, legitima, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, requisitos estos que conforme a lo analizado en actas no fueron demostrados (en todo caso) por el demandado
Esta petición referida a la prescripción contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
De esta manera, toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del Artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio LA POSESIÓN LEGÍTIMA de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito DE VIEJA DATA (20) años, que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del Artículo 1977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado, señalándose su inicio de día, mes y año.
A este punto y, como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:
El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere Satisfactoria, ¿en quésolución satisfactoria?decir eso de la sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS SICHES, Luís: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).
Dispositivo:
Por los criterios doctrinales y jurisprudenciales y las disposiciones legales señaladas en líneas pretéritas, así como por los medios probáticos aportados a la causa, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en justicia y en derecho y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN REINVINDICATORIA propuesta por los ciudadanos JOSEFA CHACON DE HERRERA, EDGAR GREGORIO HERRERA CHACON, VITIZA IZAVITH HERRERA CHACON Y NAIMA SOLANGE HERRERA CHACON, (sucesores del ciudadano TEOFILO HERRERA) contra el ciudadano MIGUEL SILVA PALMAR, identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena al demandado la entrega, devolución y/o restitución del inmueble constante de un terreno, que posee una superficie de Trescientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros (374,85 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Sixto Azuaje, casa Nº 104-50, SUR: propiedad que es o fue Nelson Lara, ESTE: Avenida 54 y por el OESTE: propiedad que es o fue de Deisy Delgado, casa Nº 54-41; Con una construcción sobre ella de una casa quinta que consta de porche con pisos de cerámicas, sala y comedor con piso de cerámica, cocina con piso de mosaico, tres cuartos con pisos pulidos, un cuarto con piso de cemento y otros con pisos de cerámica, una pequeña biblioteca y techo de platabanda, garaje con piso de cemento y techo de zinc, construida con paredes de bloques, el cual se encuentra ubicado en el Barrio San Pedro, Avenida 54, Número 101D-64, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS.-
TERCERO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas y costos procesales a la parte accionada de autos ciudadano MIGUEL SILVA PALMAR, por haber sido vencido totalmente, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ,
La Secretaria,
Abg. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abg. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. ANGELA AZUAJE ROSALES
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