Solicitud N° 3601
S.-1808
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones ha sido formulada por el ciudadano JUAN CARBALLO CID, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.570 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y descargo de los ciudadanos de los ciudadanos LUIS BABARRO TESOURO, español, mayor de edad, titular de documento nacional de identidad 5341830-W, domiciliado en Massamagrell, Valencia España; YOLANDA BABARRO BLANCO y NATACHA CRISTINA BABARRO BLANCO, española, la primera y venezolana, la segunda, mayores de edad, titulares de los documentos nacional de identidad números 44884424-Q y 29212534-G, respectivamente, y domiciliadas en Alborada, Valencia España, asistido por el profesional del derecho DIXON JAIMES, inscrito en el inpreabogado N° 141.501, alegando lo siguiente:
En fecha doce (12) de mayo de 1994, falleció ab intestato en el Municipio Baruta del Estado Miranda, la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BLANCO LABRADOR, quien en vida fuera española, mayor de edad, portadora del pasaporte español N° 1352, e inscrita con el N° 301.754 en el consulado de España en Caracas.
En consecuencia, solicitó se declare al ciudadano LUIS BABARRO TESOURO, español, mayor de edad, titular de documento nacional de identidad 5341830-W, domiciliado en Massamagrell, Valencia España, como cónyuge de la de cujus, y a las ciudadanas YOLANDA BABARRO BLANCO y NATACHA CRISTINA BABARRO BLANCO, española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de los documentos nacional de identidad números 44884424-Q y 29212534-G, respectivamente, y domiciliadas en Alborada, Valencia España, en su carácter de hijas legítimas de la causante, como todos identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la aludida ciudadana, de esta manera, se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), y cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, así como el Pasaporte Español N° 1352 de la causante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO LABRADOR, y el Libro de Familia del ciudadano LUIS BARRO TESOURO, N° 170756, que el solicitante consignara tanto en copias fotostáticas como sus originales, a los efectos videndi, los cuales se ordenan devolver y certificar por Secretaría en actas dichas copias fotostáticas, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA CONCEPCIÓN BLANCO LABRADOR, identificada anteriormente, a los ciudadanos ciudadano LUIS BABARRO TESOURO, como cónyuge de la de cujus, y a las ciudadanas YOLANDA BABARRO BLANCO y NATACHA CRISTINA BABARRO BLANCO, en su carácter de hijas legítimas de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BLANCO LABRADOR (Difunta), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la aludida ciudadana. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.), se expidieron las copias certificadas solicitadas y se devuelven las presentes actuaciones en original, constante de veinticinco (25) folios útiles.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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