Sol. Nº 3594
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: Ciudadanos KARLA VERONICA MARTUCCI LEAL y CARLOS GUSTAVO RAFFE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.718.368 y V-13.628.710, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO y ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.125 y 96.073, del mismo domicilio.
Ocurre ante este Tribunal los ciudadanos antes identificados, debidamente asistidos, para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo, y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos KARLA VERONICA MARTUCCI LEAL y CARLOS GUSTAVO RAFFE PEREZ, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de marzo de 2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 62, que consignan a las actas en copia certificada, y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización El Soler, Avenida 47S, Casa Número 206-26, Parroquia Los Cortijos, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida en el mes de enero de 2013.
El artículo 185-A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma, que desde el mes de noviembre enero de 2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido tres (3) años y dos (2) meses, tomando en cuenta que la presente solicitud, fue recibida por el Órgano Distribuidor en fecha 08 de marzo de 2016, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es ésta la vía de disolver su vínculo matrimonial. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos KARLA VERONICA MARTUCCI LEAL y CARLOS GUSTAVO RAFFE PEREZ, antes identificados.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla

La Secretaria Accidental,

Abg. Charyl Prieto Bohórquez.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3594, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).
La Secretaria Accidental,

Abg. Charyl Prieto Bohórquez.