Expediente Nº 3069
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 157°
PARTE ACTORA: ciudadano ENDER JOSÉ DUARTE JIMÉNEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.13.592.603, y domiciliado en la ciudad y Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL TOPOCHAL, C.A., inscrita por ante el Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de agosto de 1987, bajo en No.8, tomo: 64-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
La presente causa se trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ DUARTE JIMÉNEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.346, presentada en fecha 19 de diciembre de 2011, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá, quién la admitió bajo el número de expediente 7689, ordenando la intimación de la sociedad mercantil demandada, antes identificada.
En fecha veinte (20) de enero de 2012, Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, acordando la remisión del expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , con sede en Maracaibo.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, la parte actora vista la declinatoria de competencia, solicita, de acuerdo lo establecido en el art. 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, por lo cual en fecha dos (02) de febrero de 2012 dicho expediente es remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, entra a conocer el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, declarando COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá, REVOCANDO el fallo de fecha 20 de enero de 2012, emitido por el precitado Juzgado, y ordenando la remisión del expediente a dicho Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá, vista la decisión proferida por el Tribunal Superior nombrado at supra se declara competente para conocer, sustanciar, y decidir la referida causa, ordenando su reposición en la etapa procesal y la notificación de la parte actora.
En fecha quince (15) de abril de 2013, luego de haberse agotado los medios establecidos para la citación, en vistas de que la sociedad mercantil demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado y vencido el lapso de comparecencia le fue designado defensor ad-litem. En fecha treinta (30) de abril fue intimada a hacer el pago reclamado o a oponerse al procedimiento. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, la defensora ad-litem de la parte demanda se opone al procedimiento de intimación.
En fecha tres (03) de junio de 2013, la defensora ad-litem presenta escrito de contestación de la demanda, oponiendo entre sus pretensiones las cuestiones previas correspondiente al ordinal 1ero y 6to del art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de trece (13) de junio de 2013, el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá declara con lugar la cuestión previa opuesto, declarándose incompetente en razón del territorio y remitiendo el expediente de la causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2013, entra a conocer este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pronunciándose respecto a la cuestión previa establecida en el art. 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil opuesta por la defensora ad-litem de la parte demandada, resolviendo establecer cinco (5) días para exponer lo que a bien tenga la parte demandada acerca de la subsanación realizada por el parte actora según consta en autos.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, la defensora ad-litem ratificó la contestación de la demanda y con diligencia de misma fecha renuncia al cargo de defensora ad-litem.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció con respecto a las diligencias mencionadas at supra, designando un nuevo defensor ad-litem. En esa misma fecha este Tribunal establece que se tiene como subsanada la cuestión previa referente al ordinal 6to del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue objetada en el lapso establecido para tal fin.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, la parte actora solicita a través de diligencia el computo de los días de despacho desde el día 14 de octubre de 2013, hasta el 23 de octubre de 2013 y también alega la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de la defensora ad-litem.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, este Tribunal procedió a realizar el cómputo solicitado. Asimismo, estableció, con respecto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, el defensor asignado tendría la obligación de presentar la contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, el defensor ad-litem designado presenta escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan en actas.
Mientras tanto en la PIEZA DE MEDIDA, en fecha quince (15) de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de solicitud de medida de embargo ante Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, dicho Tribunal decreta medida de embargo preventivo y ordena librar exhorto para juzgado ejecutor.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se recibió copia fotostática certificada de las actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machíques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se recibe escrito de oposición a la medida de embargo y anexan documentos.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se abre articulación probatoria.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, el actor presenta escrito. En la misma fecha el Alguacil consigna Boleta de Notificación del actor.
En fecha dos (02) de julio de 2012, el actor presenta escrito.
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, el Opositor presenta escrito.
En fecha seis (06) de julio de 2012, el Tribunal fija oportunidad para la Inspección solicitada por el Opositor.
En fecha nueve (09) de julio de 2012, el actor presenta escrito. En la misma fecha se realizó la Inspección Judicial promovida por el Opositor.
En fecha diez (10) de julio de 2012, se recibe oficio No. 6210-136 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Villa del Rosario. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena al Juzgado Ejecutor precitado, remitir las actuaciones y ordena notificar al depositario.
En fecha once (11) de julio de 2012, el Alguacil consigna boleta de notificación. En la misma fecha el Depositario consigna acta levantada por el Juzgado Ejecutor.
En fecha doce (12) de julio de 2012, se realizó Inspección Judicial.
En fecha trece (13) de julio de 2012, el fotógrafo consigna las tomas fotográficas. En la misma fecha el Tribunal ordena consignarlas al expediente.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2012, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor precitado.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá, dicta sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición del tercero a la medida de embargo.
En fecha treinta (30) de julio 2012, se recibe escrito de Oposición de medida.
En fecha tres (03) de agosto 2012, el precitado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia, ordenando la entrega de los bienes embargados.
En fecha catorce (14) de agosto 2012, el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá, dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición del tercero a la medida de embargo.
En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se recibe escrito del Depositario para diferir la entrega de los bienes
En fecha veinte (20) de noviembre, el Tribunal deja constancia de la entrega de los bienes depositados a través de Inspección Judicial.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, el fotógrafo consigna las tomas fotográficas correspondientes a la entrega material de los bienes. En la misma fecha el Tribunal ordena consignarlas al expediente.
En fecha diez (10) de julio de 2013, en virtud de que el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá se declarará incompetente se remite la Pieza de medida a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, recibe este Tribunal escrito del apoderado judicial de la parte demandante solicitando se realice Inspección Judicial.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, este Tribunal insta a la parte solicitante de la Inspección a que indique los motivos de su solicitud.
En fecha dos (02) de febrero de 2015, la parte demandante a través de diligencia explica los motivos de la solicitud de Inspección Judicial.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machíques de Perijá, El Rosario de Perijá, para la realizar la
Al darle lectura al escrito presentado, se evidencia la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical; de manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia por la materia se entiende que ésta es determinada por el objeto de la pretensión reclamada; la cual en este caso, se trata de un Cobro de Bolívares por procedimiento de intimación, observándose que la sociedad mercantil demandada, a pesar de estar constituida como una sociedad anónima, tiene un objeto social manifiestamente agrario, tal y como se desprende del artículo 2° de su documento constitutivo, constante en actas:
“Artículo 2° Objeto Social: El objeto de la compañía es la compra-venta y adquisición de ganado vacuno y cualquier animal de cría e igualmente la explotación de fundos agropecuarios, mediante la siembra de pastos artificiales para la cría y ceba de animales, siembra de frutas, producción de leche y su venta a las plantas industriales, elaboración de quesos y en general la explotación de todo lo que se relaciona con las actividades agropecuarias....”
La Resolución Nro. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha dos (2) de Abril de dos mil nueve (2009), modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.
La mencionada Resolución en los artículos 3, 4 y 5, prevé respectivamente lo siguiente:
“artículo 3: Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan si efecto la competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida:
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, considera pertinente este Juzgador determinar si el presente procedimiento que nos ocupa, es un procedimiento civil o agrario.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:
Con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, el hoy artículo 197 hoy de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así mismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Ahora bien, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“ Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica la medida preventiva de embargo, constante en actas, recayó sobre semovientes, también consta en el expediente de la causa, que la sociedad mercantil ejerce sus funciones en un fundo agropecuario. Este Tribunal estima que para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De allí la especialidad del derecho agrario, el cual incluso en ámbito internacional ha sido definido como:
Por Salas-Barahona como:
“El conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.
Al igual que el Dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:
“El conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola”.
Es esta la razón por la cual a los Tribunales agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar que: Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden práctico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
En virtud de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, este Tribunal declina la competencia para conocer este juicio en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de ésta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer este juicio, en consecuencia acuerda la remisión de este expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que sea este el Tribunal que conozca, sustancie y decida esta causa por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN seguido por el ciudadano ENDER JOSE DUARTE JIMENEZ en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL TOPOCHAL, C.A. a quien se acuerda remitir este expediente a oficio que se ordena librar.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 09:00AM -, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 15-16
EL SECRETARIO,
ST/leem
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