LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3508

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SALCEDO Y LIZ GENESIS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.547.560 y V-18.664.598, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Torre Mara Estado Zulia, signado con el número TM-MO-9283-2016, de fecha 05/02/2016.

NARRATIVA

En la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO Y LIZ GENESIS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.547.560 y V-18.664.598, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MAILY HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 236.140; el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Con fecha 29 de marzo de 2016, los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO Y LIZ GENESIS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.547.560 y V-18.664.598, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MAILY HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 236.140; presentaron diligencia, por la cual manifestaron lo siguiente:
“...Solicitamos desistir de nuestra solicitud de separación de cuerpos que se lleva a cabo por ante este tribunal, es todo…”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa este Juzgador que, los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO Y LIZ GENESIS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.547.560 y V-18.664.598, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MAILY HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 236.140, manifestaron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente proceso; en virtud de ello se concluye que hizo en el proceso pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la solicitante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por el solicitante.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO Y LIZ GENESIS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.547.560 y V-18.664.598, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N°.20-3508-2016
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA
EPT/KIFF.-