EXPEDIENTE No. 2420
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 2 de marzo de 2016
205° y 157°
DECIDE:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.257 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-APro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, hoy denominada GMAC DE VENEZUELA, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de octubre de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Registro del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56 Tomo 113, carácter el suyo que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2009, inserto bajo el No. 62, tomo 58; en contra del ciudadano JAMES JARAMILLO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.606.014 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 6 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 2 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de impulsar la citación. En fecha 21 de mayo de 2012 fue librada la boleta de citación. En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección necesarios para efectuar la citación.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección indicada por el demandante sin haber logrado la citación por no poder ubicarlo, ya que en ninguna de sus visitas fue atendido por el demandado.
En fecha 8 de enero de 2013, la parte actora solicita se libren carteles de citación. En fecha 10 de enero de 2013, se libran los precitados carteles. Asimismo, en fecha 4 de marzo de 2013 son consignados los mismos y este Tribunal en fecha 5 de marzo ordena su desglose a fin de agregarlo a las actas procesales.
En fecha, 12 de marzo de 2014, la Secretaria del Juzgado deja constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2014, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designa al abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.466.248 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.700, y de este domicilio, como defensor Ad - Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano DORISMEL ALVAREZ de su nombramiento como defensor Ad - Litem.
En fecha, 20 de junio de 2014, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha 23 de julio de 2015, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designa al abogado en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.700, y de este domicilio, como defensor Ad - Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARIA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ de su nombramiento como defensor Ad - Litem.
En fecha, 30 de septiembre de 2015, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor Ad - Litem de la parte demandada.
En fecha, 04 de febrero de 2016, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2016, el defensor Ad - Litem de la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha son agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta de documento privado de fecha 4 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el No 20653, que GMAC DE VENEZUELA, C.A, en virtud del pago que la empresa AUTO NORTE, C,A., hizo por cuenta del comprador demandado, a continuación identificado, celebró un contrato con el ciudadano JAMES JARAMILLO ESPAÑA, identificado en el contrato como “Comprador”, de venta con reserva de dominio, sobre un automóvil, TIPO: SEDAN MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2008, PLACA: AGZ-64D MODELO: OPTRA, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: F18D3062855K, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52378B095454, USO: PARTICULAR.
Que el vehículo objeto de la venta pertenece a GMAC DE VENEZUELA, C.A según se evidencia de certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 14 de agosto, signado con el número AT-042202. Que el precio de venta, equivalentes a la fecha de interposición de la demanda, fue la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.62.400) con una cuota inicial equivalente, a la fecha interposición de la demanda. a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (27.400), y el saldo restante, esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000), que asimismo consta en contrato de préstamo, y en el recibo de pago con subrogación, que GMAC DE VENEZUELA, C.A. en virtud del pago que hiciera a la vendedora AUTO NORTE, C.A., por cuenta del DEMANDADO, anteriormente identificado, por la cantidad, equivalente a la fecha de la interposición de la demanda, de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000).
Que en virtud de lo antes expuesto GMAC DE VENEZUELA, C.A quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la RESERVA DE DOMINIO sobre el vehiculo objeto del mismo. Que dicha cantidad sería devuelta al demandante por el deudor en un plazo de de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, a partir del 11 de octubre de 2007, cuyos montos serían calculados sobre saldo deudor tomando como interés inicial la tasa de veinticuatro punto setenta y cinco por ciento (24.75%) anual, la cual sería variable y ajustable mensualmente durante la vigencia del crédito de conformidad con la cláusula segunda del contrato de préstamo, resultando la primera cuota por la cantidad equivalente, a la fecha de la interposición del a demanda, a UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 1.156).
Que como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago realizado por cuenta del DEMANDADO, GMAC DE VENEZUELA, C.A., asumió el derecho de ejercer contra del deudor demandado todas las acciones derivadas del contrato de ventas con reserva de dominio ante el incumplimiento por parte de este; entre las que se cuenta el derecho de resolver dicho contrato. Que a través de la suscripción del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cláusula Cuarta, el DEMANDADO acepta la venta del vehiculo en los términos y condiciones expresados en dicho contrato, en el Documento de Condiciones Generales aplicables a los contratos de venda con reserva de dominio y a los contratos de préstamo que forman parte del plan menor diseñado por GMAC DE VENEZUELA, C.A. Que según lo establecido en la Cláusula Novena del prenombrado Documento de Condiciones Generales, en caso de retardos, por parte del comprador, en el pago de una o más de las cuotas mensuales del saldo de precio pactadas en el contrato, el demandado perdería el beneficio del término concedido y en consecuencia GMAC DE VENEZUELA, C.A , tendría el derecho, bien a exigir al comprador el pago de la totalidad de las obligaciones que asume en el contrato, así como los intereses moratorios; o bien dar por resuelto el contrato.
Que el DEMANDADO, antes identificado, no pagó en su oportunidad las cuotas correspondientes a los meses de diciembre 2009 hasta septiembre 2011, correspondientes a las cuotas desde el No. 27 hasta la 48, para un total de 22 cuotas vencidas, cada una con un valor de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 1.156). Que calculadas sobre la base de las condiciones señaladas, ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 25.432), monto que excede la octava parte del precio de venta convenido. Que igualmente el demandado dejó de pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.410,07), por concepto de la mora calculada conforme a las condiciones señaladas en el mencionado contrato, lo que hace un total de VENTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.842,07)
Que fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.549 y 1.264 del Código Civil cláusula novena del contrato, tomando en cuenta además las disposiciones establecida en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, así como en las cláusulas contractuales que establecen las demás obligaciones asumidas por el comprador, en especial el contenido de la Cláusula Novena del contrato de Condiciones Generales.
Que se evidencia la violación del precipitado Contrato con Reserva de Dominio, celebrado con todas las formalidades, contentivo de los acuerdos que han considerado las partes contratantes para regir los efectos jurídicos de la negociación ahí señalada,. Que se evidencia la violación del precitado contrato, causando un perjuicio a la parte demandante y en razón de ello demanda al ciudadano JAMES JARAMILLO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.606.014, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contenido en el documento autenticado de fecha 4 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el No 20653, para que de hecho sea resuelto dicho contrato y le sea entregado el vehículo antes identificado, quedando en beneficio de su representado las sumas de dinero entregadas en ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, tal y como lo establece la Cláusula Décima del documento de las Condiciones Generales, antes identificado, más las costas y costos del juicio.
Que estima la acción en VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.842,07), equivalentes, para el momento de la interposición de la demanda, en 353,18 U.T.
Que la competencia para conocer la demanda presentada son los Tribunales de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracaibo, ya que el contrato se celebró en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y que el demandado tiene domicilio en la misma ciudad, todo de acuerdo con el articulo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:
Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó a la demanda DOCUMENTO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO autenticado en fecha 4 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el No 20653, que GMAC DE VENEZUELA, C.A, en virtud del pago que la empresa AUTO NORTE, C,A., hizo por cuenta del comprador demandado, a continuación identificado, celebró un contrato con el ciudadano JAMES JARAMILLO ESPAÑA, identificado en el contrato como “Comprador”, de venta con reserva de dominio, sobre un automóvil, TIPO: SEDAN MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2008, PLACA: AGZ-64D MODELO: OPTRA, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: F18D3062855K, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52378B095454, USO: PARTICULAR, por la cantidad SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.62.400) con una cuota inicial equivalente, a la fecha interposición de la demanda. a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (27.400), y el saldo restante, esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000),
2. Acompañó también con el líbelo de la demanda CONTRATO DE PRÉSTAMO, y el RECIBO DE PAGO CON SUBROGACIÓN, presentados en originales, de los cuales un ejemplar descansa en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 20653, que hace constar que GMAC DE VENEZUELA, C.A. en virtud del pago que hiciera a la vendedora AUTO NORTE, C.A., por cuenta del DEMANDADO, anteriormente identificado, por la cantidad, equivalente a la fecha de la interposición de la demanda, de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000) quedó subrogada los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la RESERVA DE DOMINIO sobre el vehiculo objeto del mismo.
3. Así como el DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 55, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría. Aplicable a los contratos de venta con reserva de dominio y a los contratos de préstamos que forman parte del plan menor diseñado por GMAC DE VENEZUELA, C.A.
En relación a esta pruebas se evidencia que las mismas son documentos privados, que no fueron atacados por la parte demandada a traves de los medios procesales dispuesto para ellos, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser útil su contenido en el esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida. La parte demandada en su escrito invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basados en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, en este sentido considera este Tribunal, que tal invocación no es propiamente un medio de prueba, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por lo que al invocar el mérito de las actas, el Juez, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente demanda se admitió por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentada en el contrato efectuado entre GMAC DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano JAMES JARAMILLO ESPAÑA. Se constata del libelo de demanda que la parte actora fundamenta su acción en el hecho de que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado fecha 4 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el No 20653, sobre un automóvil, TIPO: SEDAN MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2008, PLACA: AGZ-64D MODELO: OPTRA, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: F18D3062855K, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52378B095454, USO: PARTICULAR, por la cantidad de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.62.400) con una cuota inicial equivalente, a la fecha interposición de la demanda. a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (27.400), y el saldo restante, esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000), que asimismo consta en CONTRATO DE PRÉSTAMO, Y EN EL RECIBO DE PAGO CON SUBROGACIÓN, que GMAC DE VENEZUELA, C.A. en virtud del pago que hiciera a la vendedora AUTO NORTE, C.A., por cuenta del DEMANDADO, anteriormente identificado, por la cantidad, equivalente a la fecha de la interposición de la demanda, de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000) en virtud de ello se constata la subrogación de los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la RESERVA DE DOMINIO sobre el vehiculo objeto del mismo.
Pasando en el libelo a describir las condiciones en las que fue firmado el contrato, señalando las diversas obligaciones a las que se sometían GMAC DE VENEZUELA, C.A y el COMPRADOR DEMANDADO, las cuales se aprecian detalladamente en el contrato de venta con reserva de dominio y en los alegatos de la parte actora.
Solicita la parte demandante la resolución del contrato y por tanto que le sea devuelto el bien mueble objeto del mismo, quedando en su beneficio los pagos que le fueron realizados por el comprador demandado, más las costas y costos del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal para pronunciarse sobre la presente causa observa, que establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Y asimismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, y que el ciudadano JAMES JARAMILLO ESPAÑA, contrajo diversas obligaciones, las cuales debía cumplir frente GMAC DE VENEZUELA, C.A quien solicita la resolución del contrato por incumplimiento de una de sus cláusulas.
Ahora bien, de una revisión detallada del libelo de demanda aprecia este Juzgador que es posible evidenciar que la cláusula a la cual hace referencia antes de explanar lo anteriormente citado es la Novena del Documento de Condiciones Generales, la cual establece lo siguiente:
“…Sin perjuicio de cualquier otros de los derechos que la Ley otorgue a GMAC, en su carácter de subrogado del concesionario en el contrato RD, en cualquiera de los casos que se enumeran en esta cláusula el comprador perderá el beneficio del término que se le ha concedido para pagar el saldo del precio y en consecuencia GMAC, tendrá derecho, bien a exigir al comprador el pago de la totalidad de las obligaciones que asume en el contrato RD, así como los intereses moratorios correspondientes; o bien a dar por resuelto de pleno derecho el contrato RD, (siempre que se resuelvan los requisitos de Ley). Estos casos son los siguientes: (1) En caso de retardos, por parte del comprador, en el pago de una o más de las cuotas mensuales del saldo del precio pactadas en el contrato RD y cuyos montos podrán ser modificados de conformidad con estas Condiciones Generales”.
De lo reseñado anteriormente, puede observarse que ciertamente el incumplimiento se originó por la falta de pago, situación que es la más común en este tipo de casos, alegando la parte demandante que no fueron pagadas las cuotas correspondientes a los meses de diciembre 2009 hasta septiembre 2011, correspondientes a las cuotas desde el No. 27 hasta la 48, para un total de 22 cuotas vencidas, cada una con un valor de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 1.156). Que calculadas sobre la base de las condiciones señaladas, ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 25.432), monto que excede la octava parte del precio de venta convenido verificándose, en tal caso, lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio para demandar la resolución.
Por otra parte, siendo que el defensor Ad Litem de la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin traer al proceso ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión de su contraparte, y que por su lado la parte demandante consigno medios suficientes, a través de los documentos privados acompañantes y fundantes de la demanda, llevan a la convicción a este Organo Jurisdiccional que lo acompaña el derecho. En consecuencia, este Sentenciador que declarar Con Lugar la presente demanda. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por GMAC DE VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano JAMES JARAMILLO ESPAÑA, plenamente identificados en actas.
• Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona El Secretario Temporal
Abog. Leonardo Espina
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión en el expediente No. 2420.-
El Secretario Temporal
Abog. Leonardo Espina
Sentencia No. 20-2420-16.
Leem
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