EXPEDIENTE No. 3443
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de marzo de 2016
205° y 157°
DECIDE:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.233 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-APro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A. carácter el suyo que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2009, inserto bajo el No. 27, tomo 184 del libro de autenticación; en contra del ciudadano ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONAZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.284.126 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto, de fecha 6 de agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de agosto de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de impulsar la citación. En fecha 21 de mayo de 2012 fue librada la boleta de citación. En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección necesarios para efectuar la citación.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección indicada por el demandante sin haber logrado la citación por no poder ubicarlo, ya que en ninguna de sus visitas fue atendido por el demandado.
En fecha 14 de octubre de 2015, la parte actora solicita se libren carteles de citación. En fecha 16 de octubre de 2015, se libran los precitados carteles. Asimismo, en fecha 4 de noviembre de 2015 son consignados los mismos y este Tribunal en fecha 06 de noviembre del mismo año ordena su desglose a fin de agregarlo a las actas procesales.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la Secretaria del Juzgado deja constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2016, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designa a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.787.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, y de este domicilio, como defensor Ad - Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO de su nombramiento como defensor Ad - Litem.
En fecha 16 de febrero de 2016, la defensora Ad - Litem de la parte demandada, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor Ad - Litem de la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2016, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2016, el defensor Ad - Litem de la parte demandada promueve pruebas y en fecha 02 de marzo del mismo año son agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL promueve pruebas y en misma fecha son agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal.
Mientras tanto en la PIEZA DE MEDIDA, en fecha 17 de septiembre de 2015 el apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL presentó escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO por ante este Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio de la presente causa, ambos identificados a posteriori. En esa misma fecha se ordena oficiar a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a fin de que detengan el vehículo objeto de la medida.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibo del oficio dirigido a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta en documento celebrado el 30 de marzo de 2012, al cual se le diera fecha cierta, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 30 de abril de 2012, bajo el No 15459, que la sociedad mercantil CAMIONES MARACAIBO C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de enero de 2008, bajo el No. 19, Tomo No. 4-A, celebró con ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.284.126, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual CAMIONES MARACAIBO, C.A. vendió a crédito con reserva de dominio a ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ, un vehículo marca CHEVROLET modelo C-3500, año 2012, color: BLANCO, uso CARGA, Serial del Motor: 2CG300698, Serial de Carrocería 8ZC3KZCG2CG300698, PLACAS: A89A06A. Que el comprador declaró expresamente haber recibido en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios y que todos y cada uno de ellos estaban en perfecto estado de funcionamiento, todo según lo estipulado en la Cláusula Séptima del mencionado contrato, y que acompaña con el líbelo de la demanda.
Que el contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual el vendedor CAMIONES MARACAIBO, C.A, antes identificado, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido en el acto de celebración del contrato de venta a crédito de conformidad con la casilla cuarta del mencionado contrato de venta a crédito de conformidad con la casilla cuarta del mencionado contrato, por la cantidad TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 317.680,00) obligándose a pagar el Comprador el saldo del precio o saldo capital por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) al vendedor en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 30 de abril de 2012, contentivas cada cuota en cuestión de capital e intereses conforme a lo establecido en la Casilla Cinco del mencionado contrato. Que las cuotas deberá pagarlas el Comprador, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento.
Que también se convino que el precio por el cual el Vendedor da en venta al Comprador el vehículo es identificado como precio total de venta. Que dicho precio de venta el Comprador declara quedar a deber al Vendedor, la cantidad que se identifica como saldo del precio o saldo de capital. Que el comprador se obliga a pagarle al Vendedor o a su cesionario, si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago del número de cuotas mensuales (cuota pactada) en la oportunidad indicada en la Casilla Cinco.
Que el comprador convino con el Vendedor o su cesionario y así lo reitero con la aceptación del mencionado documento de venta a crédito, que el saldo del precio o saldo de capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del Vendedor o su cesionario sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes del contrato) contadas a partir de la fecha de la firma del precitado documento y los mismos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinación del monto de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que durante el correspondiente mes, hubiese ofertado su representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promocionales ofertadas durando dicho periodo por dicho banco.
Que en ningún caso la tasa de interés aplicable al saldo del precio o saldo capital podría exceder del interés convencional máximo permitido por la ley que, sin perjuicio de lo anterior es, en todo caso, el mutuamente convenido. Que en su oportunidad la tasa de interés convenido fue el veinticuatro coma cero por ciento (24,00%), todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado documento.
Que se convino que en caso de falta de pago, a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada) cuyo monto es determinado conforme lo estipulado en la Cláusula Cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas devengaría intereses de mora, calculado a la misma tasa de interés aplicable conforme se define en la Cláusula Tercera, y que sería la vigente al inicio de cada mes de mora.
Que se estableció que en caso de falta de pago de cada cuota pactada, a su vencimiento, el Comprador quedaría a deber al Vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interés aplicable, hasta la fecha de tal vencimiento; y los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota impagada de lo cual se trata, todo de conformidad con la Cláusula Quinta del precitado documento. Que igualmente se convino que sin perjuicio a lo estipulado en esa cláusula, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera. el Vendedor o su cesionario, según fuere el caso, tendría derecho de exigir a el Comprador el pago de: a) la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impaga hasta la fecha de su vencimiento, b) la totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital comprendida en cada cuota pactada impagada a partir de su vencimiento calculado en la forma señalada en la Cláusula Quinta: c) el saldo total adeudado por capital, según lo dicho; y d) los intereses de la mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir la fecha en la cual el Vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago hasta la fecha en la cual tenga su lugar su definitiva cancelación.
Que de igual forma se convino expresamente que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendría lugar mensualmente a partir de la fecha del inicio de la mora. Que la tasa de interés aplicable en caso de mora sería la misma de interés aplicable que estuviese vigente en cada fecha u oportunidad en que conforme a lo dicho tenga lugar la variación o ajuste de los intereses de mora. Que en consecuencia, la tasa para establecer los montos a pagar por intereses convencionales, sería la misma que en cada oportunidad se utilizaría para establecer los montos a pagar por intereses de mora. Que para calcularlos, al comienzo de cada mes de mora, se utilizaría la misma tasa de interés aplicable que habría sido utilizada para calcular los intereses convencionales, sino hubiese habido mora.
Que también fue convenido, conforme a la Cláusula Décima Primera del contrato que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan la octava parte del precio total de venta del vehículo establecida en la Casilla Cuatro y/o el incumplimiento por parte del Comprador de una de las cualquiera obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima Cuarta y Décima Quinta de ese contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el Vendedor, a el Comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital. En este supuesto, el Vendedor o su cesionario, según fuese el caso, podrían exigir al Comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora, que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo de capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta del contrato mencionado.
Que consta también en el mismo documento de venta de crédito con reserva de dominio, al cual hace referencia, que el Vendedor CAMIONES MARACAIBO, C.A., en especifico en el punto 4, ordinales e, f, g y h del contrato de cesión del crédito y de reserva de dominio, que esta cedió y traspasó a su representada, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ, antes identificado, quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato de su representada, y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido, el deudor, ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ, reconociendo y ratificando todos los pagos correspondientes al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses conforme a lo previsto en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, citado previamente. Autorizando a su representada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos si hubiere lugar a ellos en la cuenta signada con el No. 01080243150100077320, a nombre del deudor. Asimismo, que se convino que la tasa de interés aplicable la informaría al deudor, mediante aviso publicado en la red de agencias, las tasas de interés activas ofertadas por él para el financiamiento de vehículo con reserva de dominio. Igualmente, el Banco mantendría en sus oficinas a disposición del deudor la metodología para la determinación de la tasa de interés aplicable.
Que el Banco y el deudor convinieron que, si la vigencia del presente contrato, el Banco Central de Venezuela, regula o fija el tipo de interés máximo que puedan cobrar los bancos universales por las operaciones destinadas al financiamiento de vehículos con reserva de dominio siempre y cuando dicha regulación resulte aplicable al presente contrato, la tasa de interés aplicable en cada fecha u oportunidad en que deba tener la variación el ajuste, pasará a ser la tasa de interés máxima que permita cobrar el Banco Central de Venezuela, para este tipo de financiamiento. Asimismo, que se convino de acuerdo al punto 4.J del referido contrato que para todos los efectos del mismo, sus derivados y consecuencias se elige como domicilio especial a la ciudad indicada en el numeral 8, esto es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin perjuicio a que su representada ejerza sus acciones ante otros tribunales conforme a ley.
Que de las cuotas mensuales que comprenden amortización al capital e intereses, estipuladas inicialmente la primera cuota de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.5.945,91), la deudora procedió a cancelar única y exclusivamente doce (12) cuotas, de las cuarenta y ocho (48) convenidas, correspondientes a los meses del, 30 de abril de 2012, 30 de mayo (2012), 30 de junio de 2012, 30 de julio de 2012, 30 de agosto de 2012, 30 de septiembre de 2012, 30 de octubre de 2012, 30 de noviembre de 2012, 30 de diciembre de 2012, 30 de enero de 2013, 28 de febrero de 2013 y 30 de marzo de 2013 por un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.235.493,73) de los cuales la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.427,78) corresponde al capital , la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUININTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 98.561,32) al pago de los intereses convencionales y la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.504,63) a intereses moratorios, según movimientos de cobros recibidos en donde en el renglón de vencimiento y cobro y en el del movimiento de fallido y condonaciones están las cuotas pagadas, cuyas sumatorias hacen las referidas cantidades.
Que por cuanto el monto correspondiente al capital adeudado excede a la octava parte del precio de venta del bien mueble, y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el deudor adeuda a su representada únicamente a la fecha solo capital por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 83.572,22) correspondientes a las restantes treinta y seis (36) cuotas mensuales, que van desde el 30 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2016 y en virtud de considerarse la deuda como de plazo vencido, por el incumplimiento por parte del prenombrado deudor ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONAZALEZ, todo ello calculado al 31 de julio de 2015.
Que por todo lo antes expuesto en nombre de su representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, demanda al ciudadano ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ para que convenga y en caso contrario a ello, sea declarado por este tribunal, ya que en razón del incumplimiento demostrado por la deudora con respecto al contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, quedó automáticamente resuelto y en consecuencia, sea condenado por el tribunal a devolver y entrar el vehículo objeto del contrato precitado, quedando en beneficio de su representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a título de justa compensación por motivo de incumplimiento de la demanda y por el desgaste que sufrió vehículo por el uso del mismo, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrada y cuya resolución pide, más las costas y costos del juicio, todo conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Que fundamenta la demanda en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y en la Cláusula Décima Primera del contrato, artículos 1, 5 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y en los artículos 1.159, 1.160, 1.549 y 1.167 del Código Civil.
Que estima la acción en OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 85.572,22), que es el monto del total adeudado por el demandado para la fecha de la interposición de la demanda. Siendo su equivalente en Unidades Tributarias QUINIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (570 U.T.)
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:
Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó a la demanda DOCUMENTO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO presentados en originales, de los cuales un ejemplar descansa en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el numero 154, al cual se le diera fecha cierta el 30 de abril de 2012, que la sociedad mercantil CAMIONES MARACAIBO C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de enero de 2008, celebró con ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.284.126, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, un contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual CAMIONES MARACAIBO, C.A. vendió a crédito con reserva de dominio a ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ, un vehículo marca CHEVROLET modelo C-3500, año 2012, color: BLANCO, uso CARGA, Serial del Motor: 2CG300698, Serial de Carrocería 8ZC3KZCG2CG300698, PLACAS: A89A06A., por la cantidad TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 317.680,00) con una cuota inicial de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (117.680,00), y el saldo restante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). En relación a esta prueba se evidencia que se trata de un documento privado, que no fue atacado por la parte demandada a través de los medios procesales dispuesto para ellos, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser útil su contenido en el esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.
2. Consignó igualmente, certificado de origen del vehículo, objeto del contrato, signado con el N° BH-098684, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que este Tribunal aprecia y valora como documento público administrativo y al no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario. Así se decide.
3. Así mismo, consignó Posición Deudora del Banco, relación esta, que el demandado no desconoció ni impugnó conforme a Ley, en consecuencia, este Sentenciador la aprecia y valora a favor de su promovente. Así se declara.-
PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida. La parte demandada en su escrito invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basados en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, en este sentido considera este Tribunal, que tal invocación no es propiamente un medio de prueba, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por lo que al invocar el mérito de las actas, el Juez, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente demanda se admitió por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentada en el contrato efectuado entre CAMIONES MARACAIBO, C.A, y el ciudadano ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ. presentado en original, de los cuales un ejemplar descansa en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el numero 154, al cual se le diera fecha cierta el 30 de abril de 2012, sobre un vehículo marca CHEVROLET modelo C-3500, año 2012, color: BLANCO, uso CARGA, Serial del Motor: 2CG300698, Serial de Carrocería 8ZC3KZCG2CG300698, PLACAS: A89A06A., por la cantidad TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 317.680,00) menos un pago inicial de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (117.680,00), y el saldo restante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00)
Pasando en el libelo a describir las condiciones en las que fue firmado el contrato, señalando las diversas obligaciones a las que se sometían las partes involucradas, las cuales se aprecian detalladamente en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y en los alegatos de la parte actora.
Solicita la parte demandante la resolución del contrato y por tanto que le sea devuelto el bien mueble objeto del mismo, quedando en su beneficio los pagos que le fueron realizados por el comprador demandado, más las costas y costos del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal para pronunciarse sobre la presente causa observa, que establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Y asimismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, y que el ciudadano ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ, contrajo diversas obligaciones, y que, en virtud de la cesión de crédito, debía cumplir frente al BANCO PRONVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL quien solicita la resolución del contrato por incumplimiento de una de sus cláusulas.
Ahora bien, de una revisión detallada del libelo de demanda aprecia este Juzgador que es posible evidenciar que la cláusula a la cual hace referencia es la Décima Primera, la cual establece lo siguiente:
“…Es expresamente extendido que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de El Vehículo indicado en la Casilla N° 4 y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor al Comprado, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso podrán exigir a El Comprador el pago total e intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se siguen causando sobre el monto adeudado por concepto del Saldo del Precio o Saldo Capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta.”
De lo reseñado anteriormente, puede observarse que ciertamente el incumplimiento se originó por la falta de pago, situación que es la más común en este tipo de casos, alegando la parte demandante que no fueron pagadas 36 cuotas de las convenidas, que calculadas sobre la base de las condiciones señaladas, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 83.572,22), monto que excede la octava parte del precio de venta convenido verificándose, en tal caso, lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio para demandar la resolución.
Por otra parte, siendo que el defensor Ad Litem de la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin traer al proceso ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión de su contraparte, y que por su lado la parte demandante consigno medios suficientes, a través de los documentos privados y públicos administrativos acompañantes y fundantes de la demanda, llevan a la convicción a este Organo Jurisdiccional que lo acompaña el derecho. En consecuencia, este Sentenciador que declarar Con Lugar la presente demanda. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas.
• SEGUNDO: se ordena a la parte demandada la entrega del vehículo, suficientemente identificado en actas.
• TERCERO: que las sumas de dinero entregadas con ocasión del contrato de venta con reserva de dominio queden a beneficio de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona El Secretario
Abog. Leonardo Espina
En la misma fecha siendo las 02:00 PM se dictó y publicó la anterior decisión en el expediente No. 3443
El Secretario
Abog. Leonardo Espina
Sentencia No. 34-3443-2016
ETP/Leem
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