Expediente N° S-1568
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de marzo de 2016
205° y 156°
Recibida la presente solicitud autónoma, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en el libro que a los efectos se lleva en este Tribunal.
Comparece ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN URDANETA JALLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.356, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su madre y hermanas, las ciudadanas GLADYS JOSEFINA JALLARO URDANETA, BELKIS JOSEFINA URDANETA JALLARO y BELINDA CHIQUINQUIRÁ URDANETA JALLARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.535.254, 9.740.076 y 14.475.730, respectivamente, todas de este domicilio, manifestando interés legitimo como causahabientes de su padre el de cujus ciudadano JESUS ENRIQUE URDANETA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.868.793, y de este domicilio, sobre los derechos que este ultimo adquirió al deceso del abuelo de las solicitantes el de cujus ciudadano ANGEL RAMON URDANETA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.047.536 y de este domicilio; y asistida por el profesional del derecho Eningerth Ramírez, inscrito en el Inpreabogado Nº 146.325, solicitando la RECONSTRUCCIÒN Y CERTIFICACIÓN del documento reconocido, en fecha 26 de septiembre de 1966, ante el Juzgado del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del estado Zulia, por “…presenta deterioro por causa desconocida y se presume que fue roído por algún animal, dejándolo en un estado en el cual no se pueden leer algunas palabras…”.
Se verifica de las actas procesales la documentación consignada por la solicitante en original a efectos videndi y en copia simple adjuntas a la solicitud, estas últimas, con el objeto de que el Tribunal las certifique previa confrontación, y que a saber son: a) Documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1951; mediante el cual el ciudadano Antonio Parra vende al ciudadano Ángel Ramón Urdaneta Lozano, un inmueble, identificado plenamente en el documento, al cual se le otorga todo el valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. b) Documento reconocido ante el Juzgado del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1966, mediante el cual los ciudadanos Antonio Parra y Ángel Ramón Urdaneta Lozano, aclaran el metraje correspondiente a la longitud y linderos del inmueble vendido e identificado plenamente en el documento, al cual se le otorga todo el valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. c) Documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el N° 98, tomo 08, mediante el cual, el ciudadano Ángel Ramón Urdaneta Lozano vende al ciudadano, Jesús Enrique Urdaneta Lozano, un inmueble, identificado plenamente en el documento, al cual se le otorga todo el valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. d) Acta de defunción del ciudadano Jesús Enrique Urdaneta Lozano, en la que se menciona como esposa del fallecido a la ciudadana Gladys Josefina Jallar de Urdaneta, y como hijas a las ciudadanas Belkis Josefina Urdaneta Jallaro, Beatriz del Carmen Urdaneta Jallaro y Belinda Chiquinquirá Urdaneta Jallaro, a la cual se le otorga todo el valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA RECONSTRUCCIÓN Y CERTIFICACIÓN
Establece el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
De la revisión efectuada a las documentales consignadas por la solicitante, pudo constatar este Tribunal, que las mismas fueron sustanciadas por un funcionario competente y capaz de darle fe pública al contenido, vale decir, que del texto del documento reconocido ante el Juzgado del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 26 de septiembre de 1966, hoy Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue redactado o concebido por el funcionario competente y ha sido autorizado con las solemnidades legales, por lo que conforme al los alcances del articulo 1.359 del Código Civil, no debe haber duda de su autoría o validez haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído.
La particularidad de los hechos que nos ocupan, viene dada en virtud de que el referido documento reconocido ante el Juzgado del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 26 de septiembre de 1966, (Omisis) “…presenta deterioro por causa desconocida y se presume que fue roído por algún animal, dejándolo en un estado en el cual no se pueden leer algunas palabras…” situación esta, perfectamente subsanable, ya que, después de la revisión de los documentos públicos consignados por la solicitante, pudo este Tribunal establecer que los mismos son necesarios, precisos, concordantes y con mérito reconocible, generando convicción respecto a los hechos que se declaran, en virtud del cumplimiento de todos los requisitos necesarios para su existencia, validez y eficacia, lo que permite a este Jurisdicente establecer los indicio que de ellos se desprenden, para considerar su importancia, en la reconstrucción y certificación solicitada, no encontrándose argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquellos puede inducirse, ni contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran, razón por la cual este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encuentra procedente la solicitud formulada y ORDENA la RECONSTRUCCIÓN Y CERTIFICACIÓN, del documento reconocido, en fecha 26 de septiembre de 1966, ante el Juzgado del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del estado Zulia, adjuntando la trascripción integra de la solicitud y del presente decreto para que conformen una sola unidad SUPLETORIA del documento que LEGALMENTE SUSTITUYE. Así debe entenderse y valorarse por las autoridades judiciales, administrativas y regístrales. Así queda reconstruido, certificado y declarado.- Emítanse las replicas necesarias y entréguese a la solicitante adjuntas al original y sus resultas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las y diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el presente decreto; quedando registrado bajo el Nº 033-2016.
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA
EPT/perez
|