Exp: S1548
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de marzo de 2016
205º y 157º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Torre Mara, solicitud por JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.716.489, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos GERMAN VERA MARTINEZ, HERNAN VERA MARTINEZ, LUCIA VERA MARTINEZ, ANGEL REGINO VERA MARTINEZ, LILIA VERA DE LOPEZ y FRANCISCO ALONSO VERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.866.763, 2.866.778, 5.164.319, 3.773.736, 3.512.336 y 4.161.731, respectivamente, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente acción, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, estableció:
Artículo 3: “Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Juzgado)

Del artículo antes trascrito, se desprende que en materia civil, mercantil y de familia, existen causas que sólo pueden tramitarse por los Juzgados de Municipios si son de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la cual está contemplada en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que refiere:
“El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la disposiciones de la ley y del presente código”.

Trascrito esto, la llamada jurisdicción voluntaria, según el autor Puppio (Teoría General del Proceso, 2002), posee las siguientes características:
“…las determinaciones del juez, no decimos sentencias, en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción iuris tantum, sobre hechos, que admiten prueba en contrario…omissis…tienden a suplir una prueba, o dar notoriedad a un hecho que no la tenía…se suele dictar a petición del interesado y no de oficio…”

De lo anterior se colige, que la vía graciosa es la función que realiza el Juez frente al requerimiento de los particulares, para dejar constancia de ciertos hechos, siendo su principal característica la ausencia de conflictos o controversias, dado que no existen partes, sino interesados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano JOSÉ LUIS VERA CEPEDA, ya identificado, pretende se le de la buena pro a hechos y circunstancias que evoca como ciertos según sus dichos; ahora analizados los recaudos acompañados a la presente solicitud se evidencia que en la cadena documental se habla de ocho (8Has) hectáreas y por otro lado se habla de veintidós con setenta y ocho (22,78Has) hectáreas, no siendo preciso sobre este punto con la documentación presentada.
Además se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en la extensión de terreno sobre la cual se solicita la buena pro, existe un sector popular consolidado con todos los servicios públicos, encontrándose viviendas de diferentes características; por lo que mal puede este jurisdicente considerar que se encuentran llenos los extremos legales en la presente solicitud, por cuanto se encuentran intereses controvertidos en la presente causa; por lo tanto, la presente acción no es de jurisdicción voluntaria sino que en el transcurso del proceso se encuentra la controversia por los intereses presentados en la misma, para la cual éste Órgano Jurisdiccional no posee competencia, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y visto que la presente causa persigue la titularidad de una extensión de terreno que se encuentra poblada y establecida como límite de competencia por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los que les corresponde conocer de dichas causas, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la misma y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por la materia para conocer la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, y ordena su remisión a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 01 día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


Abg. LEONARDO ESPINA

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No 12 -2016.
EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA
EPT/agra.-