EXP-5704-16 Sent-036-16



TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de marzo de 2016
205º y 157º

Consta en los autos que el día 29 de febrero de 2016, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA RINCON DE PEÑA Y NUMA POMPILIO PEÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 4.991.290. y 4.989.383, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSMIRI CLARIZA GONZALEZ BARCELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.618.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó a la parte solicitante estampar su firma en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de una de las firmas de los cónyuges, es decir, la de la ciudadana MARIA VERONICA RINCON DE PEÑA.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal; ordenó a la ciudadana MARIA VIRGINIA RINCON DE PEÑA, estampar sus firmas en la solicitud de DIVORCIO instaurada por ellos la cual careció de una firma de ellos y es la de la cónyuge.
En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe la firma de la solicitante del divorcio, y por cuanto transcurrió un lapso prudencial que excedió un (1) año para que la parte interesada estampara su rubrica, considera esta Juzgadora que la presente solicitud al no tener la firma de la mencionada ciudadana, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA RINCON DE PEÑA y NUMA POMPILIO PEÑA MARQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 4.991.290. y 4.989.383, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de 2.016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA

Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), bajo el No. 36-2016.

EL SECRETARIO

EXP. 5704-16
CG/mg