REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 7979-13
Maracaibo, 11 de Marzo de 2016.-
205º y 157°
Agotadas íntegramente las fases del proceso, como lo son la Instructoria, Preliminar y de Juicio, sin haberse logrado la conciliación de las partes, lo que condujo a la celebración por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública en fecha 26 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, bajo las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva, por lo que en cumplimiento a las pautas relativas al Juicio Oral y Público corresponde a este Tribunal de Mérito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, se extenderá por escrito el fallo completo, para ser agregada a los autos. En consecuencia, se procede a redactar el fallo bajo las siguientes consideraciones:
I
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Se observa que en la presente causa, la ciudadana ARNELY NADESKA RUÍZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.659 y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada en juicio por los abogados en ejercicio LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ Y LUIS PULGAR DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.158. y 7.849, demandó por Cumplimiento de Contrato, a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo1, la cual se encuentra representada en el proceso por los profesionales del derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZALEZ NAGEL, ANA MORELLA GÓNZALEZ , MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.760, 7.608.238, 6.557.878, 18.695.265, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente.
En relación a los hechos narrados en el escrito de demanda, se precisa en forma resumida, que la parte actora afirma haber renovado un Contrato de Seguros el día 15 de enero de 2013, sobre un vehiculo de su propiedad, Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Color: AZUL, Serial Carrocería: 8AFFZZFHA8J133063, Serial de Chasis: 8AFFZZFHA8J133063, Serial de Motor: 8J133063, Año: 2008, actualmente Placas: AC851YV, Póliza No. AUTI-010101-1115866; la referida póliza con vigencia 15 de enero de 2013 al 15 de enero de 2014, cancelando la accionante según sus dichos, por concepto de prima comercial la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 20.363,32), aduciendo que con ello se obligaba la empresa Aseguradora a las siguientes coberturas:1) Auto Casco con cobertura amplia por la suma asegurada de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 217.200,00); 2) La cantidad de MIL BOLIVARES CON (Bs. 1.000,00.), por concepto de accesorios de rines de lujo; 3) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), por concepto del accesorio de radio reproductor mp3; 4) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), por concepto del accesorio aire acondicionado; 5) Responsabilidad Civil; 6) Accidentes Personales, entre otras.
Ahora bien, continua narrando la parte actora que en fecha 03 de junio de 2013, sufrió un siniestro mientras se desplazaba por la Carretera Nacional la Plata con Carretera la William, Sector la Plata, Parroquia Rafael María Baralt, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el sentido de que el vehiculo asegurado comenzó a incendiarse, siendo infructuosa las labores para aplacar el incendio por lo que se consumió en su totalidad el vehiculo asegurado.
Posteriormente, manifiesta la accionante que se comunicó con el Cuerpo de Bomberos, acudiendo así al lugar donde ocurrió el siniestro ya mencionado, la ciudadana MARÍA ESTRADA (cabo 1° de la Comisión del Cuartel Central Instituto Autónomo de Cuerpos de Bomberos del Municipio Cabimas y Bolívar del Estado Zulia), quien dejo constancia que el vehiculo ya identificado, fue consumido en su totalidad en razón de una combustión accidental o fortuita producto de una falla en el sistema eléctrico.
Asimismo, la ciudadana ARNELY NADESKA RUÍZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.659, manifiesta que cumplió con la notificación a la Empresa Aseguradora del siniestro al día siguiente de la ocurrencia del mismo, acompañando junto a la notificación los requisitos exigidos por la compañía de seguros junto con la declaración exacta de cómo se había suscitado el siniestro, por lo cual alega haber cumplido con las condiciones de la póliza que había suscrito con la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo1.
Así las cosas, explana en el desarrollo de su escrito libelar, que en fecha 18 de junio de 2013, la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, se reservó la obligación de indemnizar el siniestro, en razón de que la póliza contratada con la Sociedad Aseguradora demandada no cubre por fallas eléctricas, amparándose en la cláusula 3 literal d) de las condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres.
De tal forma, expresa la accionante que la demandada de autos, dejó de cumplir con su obligación principal, como lo es la indemnización por cobertura correspondiente al siniestro mencionado con anterioridad, de forma deliberada, alegando que la cláusula en la cual se ampara la aseguradora no se adecua al siniestro en referencia, ya que el vehiculo no se encontraba deteriorado ni había sido objeto de reparaciones en su sistema eléctrico; en razón a ello, aduce que la referida cláusula es ambigua para adecuarla al presente caso, ya que no se encuentran excluidas las circunstancias que generaron el siniestro y según sus dichos encajan perfectamente en la definición de riesgos contenido en el articulo 30 de la Ley de Contratos de Seguros, violando de esta forma el contenido del articulo 4,5 y 21 de la referida ley, así como el artículo 1.167 del Código Civil.
En razón a lo anterior, la accionante de autos demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo1,, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.164 y 1.167 del Código Civil; para que paguen la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 219.200), por los siguientes conceptos:
1 La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 217.200,00), en concepto de la cobertura amplia correspondiente de la responsabilidad asumida por la citada empresa aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.
2 La cantidad de MIL BOLIVARES CON (Bs. 1.000,00.), por concepto de accesorios de rines de lujo.
3 La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), por concepto del accesorio de radio reproductor mp3.
4 La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), por concepto del accesorio aire acondicionado.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para que el sujeto pasivo de la relación procesal presentara su defensa a través de la contestación de la demanda incoada en su contra, el apoderado judicial de la parte demandada GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.608.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.808 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, negó en forma categórica los hechos y el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante.
En este sentido, alega una causal de exclusión general de responsabilidad, ello en virtud de la aplicación de la cláusula 3, literal d) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Póliza de Automóvil), ya que en el contrato de seguros celebrado por las partes existe una circunstancia de exoneración de responsabilidad, en atención al hecho condicionante de la ocurrencia del siniestro, por lo cual la Sociedad Mercantil demandada se rehusó a indemnizar.
Asimismo, alega el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, la improcedencia de indemnización por accesorios, en razón de que la misma estaría en todo caso incluida en la indemnización reclamada por concepto de la pérdida total del bien asegurado; de tal manera, que la cobertura de accesorios que se pretende exigir aplicaría dentro de la pérdida total del vehiculo del cual forman parte.
En este sentido, profundiza la demandada que dicha cobertura solo procedería cuando ocurriese una sustracción ilegitima de los accesorios ya identificados, de acuerdo con lo previsto en el literal d) de la cláusula 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
Por otro lado, la demandada alega la inexistencia del pago de la prima, esto en razón de que la accionante no demostró el pago de la prima causada por la póliza tantas veces mencionada; en consecuencia y a su entender, el actor ha incumplido con la obligación prevista en el numeral 2 del articulo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es decir, el pago de la prima en la forma y tiempo convenidos, por lo cual la demandada se exime de igual manera a dar cumplimiento a su obligación de indemnizar el vehículo.
Asimismo, establece la parte demandada que para la acción de cumplimiento de contrato, es necesario que la parte que demanda el cumplimiento no haya incumplido, puesto que mal podría alegar el incumplimiento de su contra parte cuando la misma actora inobservo el contrato, alegando así la demandada que en razón de la falta del pago de la prima existe un incumplimiento enteramente imputable a la accionante, por lo cual la demanda de cumplimiento de contrato incoada por ella sería improcedente bajo estos términos.
Continúa narrando el sujeto pasivo de la relación procesal que, en el caso de ser procedente la acción interpuesta por el actor, se tendría que asegurar su derecho de subrogación en los derechos y acciones del asegurado, ello en virtud del articulo 20 numeral 8, en concordancia con el articulo 71 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, junto con el numeral 8 de la cláusula 6 y cláusula 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. En este sentido, alega la demandada que la accionante deberá cumplir con su obligación de traspasar la propiedad del vehiculo sobre el cual recayó el siniestro a la demandada, esto a los fines de ver protegido su derecho de subrogación, siempre y cuando sea procedente la acción interpuesta.
Por último, la demandada de autos expresa igualmente la improcedencia de la indexación, ya que la obligación es de naturaleza eminentemente monetaria y no una obligación de valor, usando como fundamento lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil. Es de esta manera como alega la demandada que la procedencia de indexación ocasionaría un enriquecimiento sin justa causa y así mismo produciría un gravamen en el patrimonio de la accionada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y en cumplimiento al deber del Operador de Justicia de proferir una decisión expresa, positiva, precisa y bajo un análisis pormenorizado con arreglo a los hechos controvertidos en la causa, encuentra que la demandante ejerció una acción directa contra la accionada, con fundamento en el Contrato de Seguros, para que se le indemnizara los daños y perjuicios sufridos sobre un vehículo de su propiedad.
Ahora bien, en el presente Proceso de Cumplimiento de Contrato, el apoderado de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No negó la existencia del Contrato de Seguros, por lo cual este Juzgador determina que la existencia del presente contrato entre el accionante y la accionada esta fuera del debate probatorio.
En lo que respecta a la cláusula eximente de responsabilidad, este Tribunal considera que si bien es cierto que la cláusula 3, literal d) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, exime a la aseguradora de indemnizar los daños sufridos en el siniestro, en razón a que los mismos fueron generados por fallas eléctricas del vehiculo en referencia, no es menos cierto, que de conformidad con el articulo 5 del Decreto de Ley de Contrato de Seguros el cual establece:
“el contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados…”. (Subrayado el Tribunal).

En este sentido, la demandante de autos a través del informe técnico emanado del Cuerpo de Bomberos, logro comprobar que la causa de combustión determinante en el siniestro en referencia, se debió a una falla eléctrica que el referido cuerpo técnico determina como accidental y fortuita, es por ello que en atención al articulo antes transcrito, se demuestra que el daño no es imputable a la voluntad del beneficiario asegurado. En consecuencia, y en virtud de que el referido informe técnico pericial es un documento público administrativo, que no fue impugnado en forma de derecho alguna, es que este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio.
En este orden de ideas es preciso destacar lo que el Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en razón al valor probatorio de la prueba de informe:
“Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana critica para apreciar esta prueba (articulo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)”.

Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, establece que:
“En todo caso, la parte a quien perjudica el hecho probado o que se pretende probar con la copia o relación suministrada por la entidad requerida, puede impugnarlas de falsedad o de inexactitud”

En razón a lo anterior, cabe destacar que este la parte accionada no hizo valer medio de impugnación alguno en contra de la prueba de informe recibida de la comandancia de bomberos antes identificada; en consecuencia, este Tribunal considera que el siniestro objeto de la presente demanda no se encuentra enmarcado en las causales eximentes de responsabilidad contenidas en el Contrato de Seguros celebrado entre ARNELY NADESKA RUÍZ RUÍZ, y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, motivo por el cual razona quien hoy juzga que la Empresa Aseguradora se encontraría obligada a indemnizar los daños sufridos por la tomadora beneficiaria. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en lo que respecta al pago de la indemnización por accesorios, este Tribunal considera necesario precisar que de conformidad con el articulo 1159 del vigente Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, en este sentido, cabe destacar igualmente que de conformidad con la cláusula 3 literal d) de las Condiciones Particulares de la Póliza, la indemnización por los accesorios solo procedería en caso de sustracción ilegitima de los mismos; asimismo, cabe destacar que la actora demanda que se le indemnice la pérdida total del vehiculo, en este sentido, la indemnización por accesorios y la pérdida total comportaría una doble indemnización por un mismo siniestro, motivo por el cual este Tribunal declara no procedente en derecho la indemnización por accesorios. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, si bien quedo demostrado en el proceso que la Empresa Aseguradora se encuentra obligada a indemnizar los daños sufridos, no es menos cierto que la actora no logró demostrar que se encontraba solvente en lo que respecta al pago de la prima causado por la póliza de seguros, por lo cual considera el tribunal que mal podría la ciudadana ARNELY NADESKA RUÍZ RUÍZ, exigir el cumplimiento de un contrato que ella misma ha inobservado, ya que por regla general en materia contractual, ninguna persona puede o se encuentra en la facultad de exigir el cumplimiento de una obligación a su contraparte, sin que esta misma haya dado cumplimiento al contrato, pues esto comportaría abuso de derecho por parte de la accionante.
Bajo estos argumentos, el autor José Mélich-Orsini en su “Doctrina General del Contrato”, explana lo que en la doctrina se denomina exceptio non adimpleti contractus, dentro del cual argumenta:
“La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio)”.
(…OMISIS…)
“Las condiciones de funcionamiento de la excepción son las siguientes: las obligaciones recíprocas deben provenir de la misma relación jurídica, aquel que quiere suspender la ejecución no debe haber cumplido ni estar afectado por una prioridad de ejecución. Pero es poco relevante la importancia de la inejecución alegada; cuando la ejecución de la obligación correlativa es parcial o defectuosa, la excepción non rite adimpleti contractus juega el mismo papel de nuestro principio, del cual no es en realidad sino una variante”.

En este sentido, bajo lo ut supra citado y en el caso que nos ocupa, la accionante no logro demostrar que cumplió con la obligación principal del tomador, asegurado o beneficiario, consagrada en el artículo 20 numeral 2, del Decreto Ley del Contrato de Seguros referido al pago de la prima en el tiempo y forma convenidos, motivo por el cual este Tribunal considera que la Empresa Aseguradora no se encuentra obligada al pago de la indemnización del siniestro. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de contratos, propuesta por la ciudadana ARNELY NADESKA RUÍZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.659, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo1.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Oral Nº 1 de los TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año 2016.- AÑOS: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA.
DRA CRISEL GONZALEZ AVILA.

EL SECRETARIO.
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la mañana (12:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 32-2016.-
EL SECRETARIO.