Exp.: 8046-14 Sent.: 044-16.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de Marzo de 2016.
205° y 157°
DEMANDANTE: JOSE JESUS CHACUSTRE PEÑALOZA.
DEMANDADOS: GUSTAVO JESUS FERNANDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con formal demanda por Nulidad de Documento de Venta interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano JOSE JESUS CHAUSTRE PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.800.929, y de este domicilio, en contra del ciudadano GUSTAVO JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.293.284 y de este domicilio. En este sentido, en fecha 21 de marzo del 2014, el referido Juzgado se declaro incompetente para conocer el presente en juicio en razón a la cuantía, motivo por el cual correspondió por distribución a este Tribunal conocer de la presente causa.
En este orden de ideas, una vez recibido por este Juzgado, en fecha 15 de abril del 2014 se admitió a través del Tramite del procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado de autos; posteriormente, en fecha 12 de mayo del 2014, la abogada ERIAGNY GONZALEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 146.304, en su carácter de apoderada de la parte actora, impulso la citación del accionado de autos consignando los emolumentos necesarios y la dirección del demandado de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
Consiguientemente en fecha 7 de agosto de 2014, el alguacil natural de este Tribunal, expuso su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos, en razón a lo anterior, la apoderada actora solicito la citación cartelaria de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto del año 2014, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordeno la citación cartelaria.
Así las cosas, en fecha 15 de abril del 2015, irrumpe en el proceso el demandado de autos y otorga poder a los abogados RODRIGO RAMOS OCHOA y DEXANDER ANDRADE BRICEÑO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.157 y 29.512, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 08 de mayo del 2015, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron en tiempo hábil, escrito de contestación a la demanda.
Trabada la litis por efecto de la contestación, en fecha 26 de junio de Dos mil Quince (2015), la secretaría de este tribunal hace constar que recibió escrito de prueba de manos de la apoderada de la parte actora, así mismo, que en fecha 29 de junio del mismo año, recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Siendo agregados en fecha 01 de julio de 2015.
Ahora bien, admitidas las pruebas en fecha 05 de julio del 2015, este Tribunal de conformidad con el Articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, apertura el lapso de evacuación de pruebas por Treinta (30) días hábiles, una vez evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el merito de la causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el accionante de autos, que en fecha 08 de diciembre del 2011, suscribió un contrato de compraventa con el ciudadano GUSTAVO JESUS FERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No- V-17.293.284 y de este mismo domicilio, sobre un vehiculo de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE BARAND; AÑO: 1993; PLACAS: 491XIB; SERIAL DEL MOTOR: KPV306846; SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KPV306846; COLOR: BLANCO Y NEGRO; USO: PARTICULAR; con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00,00) suma que declaró el demandante que fue recibida, lo cual según sus dichos, de modo alguno es cierto, ya que alega que nunca le fue entregado la cantidad de dinero.
Alega igualmente que, el documento objeto de nulidad, fue suscrito por un precio vil e irrisorio en razón al valor real del vehiculo objeto de venta que a su entender la suma de venta es por lo menos de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Refiere igualmente que el contrato celebrado y hoy señalado de nulo, tenia como único objeto garantizar un préstamo personal de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) que celebro con el demandado de autos, quien según sus dichos, manifiesta que lo dejo en posesión del vehiculo.
Manifiesta igualmente que dicho préstamo fue garantizado a su entender, en forma fraudulenta e ilegal ya que el crédito encubierto por el contrato de venta objeto de nulidad, le generaba al ciudadano GUSTAVO JESUS FERNANDEZ una tasa de interés de Quince por Ciento (15%) mensual lo cual evidentemente se enmarca en el supuesto tipificado en nuestro Código Penal como el delito de usura.
Motivo por el cual, demanda la nulidad del contrato de venta, aunado a la irrisoriedad y vileza del precio que según sus dichos atenta directamente contra la licitud de la causa de los contratos, especialmente en el contexto de la negociación forzada por el apremio económico que el demandante padecía al momento de la negociación, y que admiculada a la supuesta condición de prestamista del comprador, lo que a entender del actor conducen a la conclusión de que el negocio celebrado, es un préstamo de dinero y no de actos traslativos de la propiedad, ya que la venta, operaba como una simple garantía del cumplimiento del pago de las cantidades recibidas.
En consecuencia, tal deficiencia en la causa general del contrato impugnado es un elemento esencial para su validez, y por tanto acarrearía la nulidad del contrato fundado en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil.
Ahora bien, continua manifestando la accionante que posteriormente, se negó a pagar las tasas de intereses causadas por el préstamo efectuado a su persona por el ciudadano GUSTAVO JESÚS FERNANDEZ, presentándose, este ultimo, en el domicilio del demandante en fecha 29 de abril de Dos mil Trece (2013), acompañado por un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes irrumpieron alegando que el auto estaba solicitado por hurto.
En este sentido, alega el accionante que al momento en el cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se apersonaron a su vivienda, les manifestó la situación antes narrada, sin embargo, el accionante de autos fue detenido junto al vehiculo, y puesto a la orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal Expediente Nº 15384-13, donde fue imputado por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo, en flagrancia ya que el vehiculo objeto del delito se encontraba en su posesión.
Por lo que alega que, el accionado de autos, mediante una simulación de un hecho punible denunció el hurto del vehiculo, en razón a la negativa por parte del actor a cancelar el interés usurario que pretendía el accionado cobrarle al accionante, en virtud al supuesto préstamo que se encontraba enmascarado con la compraventa del vehiculo tantas veces identificado.
Motivo por el cual, pide se declare nulo el contrato de venta de vehiculo celebrada por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 08 de diciembre de 2011, anotada bajo el Nº 80, Tomo 171.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte demanda por su parte, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo, ya que a su consideración la presente demanda es temeraria y carente de fundamento jurídico, motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar.
Por otro lado, alega que no es cierto que el ciudadano JOSE CHAUSTRE PEÑALOZA plenamente identificado en actas, no haya recibido el pago de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00) como precio de la compraventa del vehiculo objeto de la presente demanda, ya que a sus dichos la mencionada cantidad de dinero le fue entregado en efectivo y a su entera satisfacción; asimismo, niega que el ciudadano GUSTAVO JESUS FERNANDEZ, le haya dado en préstamo personal de por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) al demandante, igualmente rechaza que en el referido préstamo se estipulo una taza de interés mensual del quince por ciento mensual (15%), por lo que a su entender, son falsas las acusaciones sobre el demandado en lo que respecta al delito de usura.
En este orden de ideas, niega igualmente que el vehiculo controvertido haya quedado en posesión de la parte actora, por lo cual tampoco es cierto que la compra venta del vehiculo se utilizo para garantizar el préstamo personal antes mencionado, y que se haya sustentado en una causa ilícita.
Por otro lado, alega lo que a su entender fueron los hechos que sustentaron la venta objeto de la presente causa; refiere que el demandante vendió a la parte demandada el vehiculo previamente identificado, sin ningún tipo de coacción; alega igualmente que se fijo como precio de venta la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), “…con el único fin de ahorrarse dinero, es decir, para cancelar menos gastos de tramite legal por ante el Colegio de Abogados, así como por ante la Notaria Publica.”; por lo que considera sorprendente que la parte actora alegue el precio vil, como causal de nulidad del contrato, ya que según el accionado fue el actor que solicito se colocara esa cantidad.
Por ultimo, alega que de conformidad con los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, el contrato bilateral tiene fuerza de Ley entre las partes, y que en razón al valor de las declaraciones contenidas en el documento objeto de esta causa, pide se declare sin lugar la presente demanda.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, junto con su libelo promovió:
1) Copia certificada del documento de compra venta del vehiculo, objeto de la presente causa.
2) Copia simple del certificado de registro de vehiculo, del camión tantas veces señalados.
En lo que respecta a los referidos documentos, se hace constar que los mismos no fueron tachados, ni desconocidos en forma de derecho alguno, motivo por el cual y de conformidad con los artículos 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil; se les concede pleno valor probatorio, de los cuales se desprende la existencia del contrato y por su parte que el ciudadano actor, era el propietario del tantas veces referido vehiculo. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, la apoderada actora en fecha 26 de junio del 2015, presento escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en este sentido, se evidencia que el mismo no se encuentra firmado por la abogada ERIAGNY GONZALEZ CHACIN, motivo por el cual este Tribunal en auto de fecha 10 de julio de 2015, cursante al folio cincuenta y siete (57) del expediente, considero de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-05-2007, sentencia Nº 325, como no presentado el escrito de promoción de pruebas en referencia; en este sentido, se le niega la valoración a los medios probatorios contenidos en el tantas veces referido escrito. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, su apoderado judicial en tiempo hábil presento escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, según el cual promovió:
1) Copia simple del documento de compra venta del vehiculo, objeto de nulidad en la presente causa.
2) Prueba de informe, dirigido a la Notaria Publica Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que el referido despacho informe a este Tribunal si se encuentra autenticado el documento en referencia y pide se le requiera una copia certificada del referido documento.
Ahora bien, admitidas y evacuadas como fueron las referidas probanzas, este Tribunal considera que las mismas demuestran la existencia del contrato, hecho este que la misma parte actora ha reconocido; motivo por el cual se les concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las pruebas cursantes en autos, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que a la letra establecen “… las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación…“(subrayado del Tribunal).
Del referido precepto legal se colige que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba, dado que éstas deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a ello, el autor Henríquez La Roche (Teoría General de la Prueba, 2005), refiere:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Asimismo, el maestro del derecho probatorio Leo Rosenberg, en su obra “La Carga de la Prueba”, al realizar un análisis de esta institución procesal establece que: “Así pues, la doctrina de la carga de la prueba es una parte de la teoría de la aplicación del derecho (…), porque el demandante tiene la carga de la prueba, y en consecuencia, no puede triunfar, si no suministra la prueba que le incumbe…”.
Ahora bien, en fuerza a los argumentos de derecho antes expuestos se evidencia que el actor no logro probar a través de medio alguno las afirmaciones de hecho explanadas en la demanda, motivo por el cual no queda otra opción a quien hoy juzga que declarar sin lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 80, Tomo 171; propuesta por el ciudadano JOSE CHAUSTRE en contra del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
Siendo dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 044-2016.-
EL SECRETARIO
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