REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de marzo de 2016
205° y 157°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles, incoada por la sociedad mercantil JOHNSON CONTROLS VENEZUELA S.A., compañía anónima originalmente inscrita bajo el nombre de REFRIGERACION YORK S.A, en fecha 13 de noviembre de 1973, bajo el N° 89, Tomo 132-A, con certificado de inscripción (RIF N° J-00084700-2), subsiguientemente reformado su documento constitutivo-estatutario, con el fin de cambiar su nombre a YORKVEN, S.A, según consta de inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial con fecha 07 de noviembre de 1983, bajo el N° 66, Tomo 143-A PRO, y nuevamente reformado su documento constitutivo-estatutario, con el fin de cambiar su denominación a YORK INTERNATIONAL S.A, según inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 27 de mayo de 1991, bajo el N° 74, Tomo 94-A y finalmente modificado su documento constitutivo-estatutario con el fin de cambiar nuevamente su denominación comercial a JOHNSON CONTROLS VENEZUELA, S.A, según consta de inscripción ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 30 de octubre de 2008, bajo el N° 34, Tomo 215-A SDO, representada por el profesional del derecho ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.930. El Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, a tal efecto observa:
Alega el solicitante que suscribió un documento privado de compra-venta sobre tres vehículos de su propiedad, en fecha 06 de agosto de 2010, 30 de octubre de 2009 y 10 de diciembre de 2011 respectivamente, los cuales poseen las siguientes características, 1) clase camioneta, marca Chevrolet, tipo PICK-UP, año 2009, modelo Silverado/LT 4X2, color blanco, serial del motor K092590716, serial de la carrocería 8ZCEC24J29V331624, serial NIV 8ZCEC24J29V331624, placa A20AP1A, tara 2000, uso carga, servicio privado; 2) clase camioneta, marca Chevrolet, tipo PICK-UP, año 2007, modelo cheyenne, color blanco, serial del moto 37V305106, serial de la carrocería 8ZCEC14T37V305106, placa 14CMBF, tara 2767, uso carga, servicio privado, y 3) clase camioneta, marca Chevrolet, tipo PICK-UP, año 2011, modelo Silverado/4X2 CS T/A, color azul, serial del motor XBX335392, serial de la carrocería 8ZCNCRE0XBV335392, serial N/V: 8ZCNCRE0XBV335392, placa A09A13A, tara 2205, uso carga, servicio privado. Dichos contratos fueron suscritos conjuntamente con el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.600.
Manifiesta que por cuanto su representado necesita realizar otros trámites para perfeccionar la referida operación, se hace preciso darle fe pública a ese documento, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de que el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, reconozca en su contenido y firma el documento de compra-venta de los 3 vehículos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de lo alegado en el libelo hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 señala lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda que si bien no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, constituye una carga procesal para el demandante, ya que de ello depende la distribución del conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En cuanto a la forma de determinar la cuantía en el libelo la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril del 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero además impuso la obligación para quién interpone la acción de estimar con precisión el valor de la demanda, obligación que no solo se reduce a expresar dichas sumas en bolívares, sino además mediante su equivalente en unidades tributarias (U.T.).
En estos términos, la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda puede influir en forma directa en la determinación de la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción y así ha sido reconocido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, exp. 2007-000680, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que al hacer referencia a la estimación de la cuantía, ha considerado que si bien la misma no es un requisito contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye un requisito que debe contener toda demanda ya que resulta indispensable para la determinación de la competencia del Tribunal.
En el caso sub examen se desprende que la parte solicitante trajo a los autos un documento privado de compra-venta de 3 vehículos y solicita que el ciudadano BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, antes identificado, reconozca el contenido y firma del citado documento, sin observar las normas referidas a la estimación del valor de la demanda, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez, ya que con ello se vulneraría la seguridad jurídica en el proceso al colocar al juez en la imposibilidad de determinar con precisión si resulta competente o no para entrar a conocer el fondo de esa controversia.
En este orden de ideas, al no constar en el libelo la determinación de su valor y por cuanto la misma es una orden establecida en la Ley e imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente acción en los términos planteados en el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 29, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción incoada por la sociedad mercantil JOHNSON CONTROLS VENEZUELA S.A, antes identificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN VICTORIA MATOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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