REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
Maracaibo, 03 de marzo de 2016.
Recibida la anterior solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano NIXIEL RAMÓN ÁLVAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.155.636, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GENILIS ÁLVAREZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.724, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Visto el contenido de la solicitud el Tribunal observa que la parte solicitante alegó ser propietario de un vehículo adquirido en fecha 20 de abril de 1998, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el cual presenta las siguientes características, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1980, color blanco, placa A82AA3Y, serial de carrocería CCD14AV208954, serial de motor CAVA208954, clase camioneta, tipo PICK-UP, uso carga. Igualmente manifestó que por motivos de deterioro se encuentra con rajadura el serial del chasis y desprendida la chapa de carrocería del mencionado vehículo, lo que pone en riesgo su integridad física y la de otras personas así como su derecho de propiedad debido a que el mismo constituye su medio de trabajo, por tanto solicitó a este Tribunal conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se ordene una inspección ocular a fin de dejar constancia de la rajadura que presenta el chasis donde va el serial y la chapa de carrocería desprendida, así como también que este Tribunal lo autorice a realizar las respectivas reparaciones.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende a través de la práctica de una inspección judicial que este Tribunal lo autorice a realizar reparaciones al vehículo y se deje constancia de la rajadura del chasis y del desprendimiento de la chapa de carrocería, lo cual desnaturalizaría este tipo de actuación, inobservando lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma antes referida se aprecia que la ley adjetiva faculta al Juez a practicar las diligencias necesarias dirigidas a dejar constancia sobre la materialización de algún hecho o derecho del solicitante. No obstante, conforme a la petición realizada se aprecia que la misma no se circunscribe a los supuestos indicados en la norma ut supra citada, aunado a que este Tribunal esta vedado a través de esta actuación a autorizar la realización de reparaciones al vehículo requerida por el solicitante.
Al respecto, es conveniente citar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2006, Expediente No. AP21-R-2006-000244, publicada en la página 473-06 de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay 2006 abril CCXXXII Caracas 232, mediante la cual señaló que el Juez cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones que requieran necesariamente de una prueba diferente. Asimismo puntualizó que, el Juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.
En consecuencia, esta Juzgadora niega la admisión de la presente solicitud por ser contraria a derecho, reiterándose que la misma no tiene asidero jurídico sustantivo por cuanto está fundamentada en lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, norma que no guarda relación con la naturaleza de este tipo de actuación; por lo que en consideración de los argumentos anteriormente expuestos no queda más a este Tribunal que declarar la presente solicitud INADMISIBLE. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN VICTORIA MATOS